REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÒN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:
DEMANDANTE: FERNANDO CALADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.839.270 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR GONZALEZ, FERNANDO CHACIN, NATHALY RODRIGUEZ, y RHINA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 70.328, 76.783, 87.814, y 87.985 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: NIRCIA ROSANY DE LOURDE MARQUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.517.225 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON URBANEJA y ARAMID ORTA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 70.155 y 44.116 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO COADYUVANTE: HERNAN LUIS GIRALDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.753.059
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de tres (3) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÒN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 15.016-2006.-
I
El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda por el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL debidamente asistido por la Abg. LUISA SUSANA OTAHOLA, arriba identificados en fecha 05-12-2006, siendo admitido en fecha 07-12-2006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose que después de la contestación de la demanda, se fijara la oportunidad de la realización de la prueba de experticia heredo-biológica, designándose la experto al funcionario que determine el Departamento de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital. Se libró boleta de citación a los demandados y boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
La citación de la ciudadana NIRCIA ROSANY MARQUEZ se verificó en fecha 29-01-2007, mediante consignación de la boleta de citación debidamente firmada.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 30-01-2007, con la consignación de la boleta de notificación por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.
El 06-02-2007 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana NIRCIA MARQUEZ no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto del 14-03-2007 este Tribunal acordó realizar la prueba heredobiológica a los ciudadanos FERNANDO CALADO LEAL y NIRCIA ROSANY DE LOURDES MARQUEZ URANEJA así como al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el día 12-04-2007 a las 8:30 a.m., para lo cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas a los fines de que designen al experto de ese departamento para la realización de la referida prueba. Se libró oficio no. 11.964-2007.
El 28-03-2007 la ciudadana NIRCIA MARQUEZ asistida por el abogado RAMON URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.155 y de este domicilio, consignó escrito mediante el cual apeló formalmente del auto de fecha 06-02-2007, requiriendo así la inspección de los libros de solicitudes de demandas y demás acciones llevadas por el archivo de este Tribunal desde el 18-01-2007 hasta el 14-03-2007 a los efectos de que se deje constancia que el mencionado expediente fue solicitado en repetidas oportunidades a ruego de ella o del abogado RAMON URBANEJA, sin que este fuera entregado, razón por la cual solicitó la nulidad del acto.
La ciudadana NIRCIA ROSANY DE LRUDES MARQUEZ otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio RAMON URBANEJA, arriba identificado.
Mediante diligencia del 25-04-2007 el Abg. EDGAR GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO CALADO, poder este conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 12-02-2007, anotado bajo el no. 72, tomo 25, el cual acompañó al presente escrito, solicitó se fijare nueva oportunidad a los fines de realizarse la respectiva toma de muestra sanguínea a los ciudadanos FERNANDO CALADO LEAL, NIRCIA MARQUEZ y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el laboratorio indicado por este Tribunal, en sustitución del oficio emanado de este Tribunal número 11.964-2007 de fecha 14-03-2007 ya que el mismo no fue recibido por ninguna de las partes antes de la fecha acordada para la realización de la misma.
Por auto del 21-06-2007 este Tribunal ordenó la realización de la prueba heredobiológica a los ciudadanos FERNANDO CALADO LEAL y NIRCIA MARQUEZ URBANEJA así como al niño antes mencionado, fijándose la oportunidad para el día 25-07-2007 a las 8:30 a.m. Notificándose a las partes a sí como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas-Distrito Capital a los fines antes descritos. Se libró oficio no. 12.726 y boletas de notificación.
El 28-04-2008 el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.783 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con la abogada en ejercicio NATHALY RODRIGUEZ por ante la Notaría Segunda de Maturín-estado Monagas asimismo solicitó la reposición de la causa por cuanto la misma fue admitida como Inquisición de Paternidad siendo lo correcto Impugnación de Paternidad.
En fecha 05-05-2008 este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de corregir la admisión de la demanda e indicarse que se trata de una Impugnación y se procederá a citar a la demandada y notificarse a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Se acordó dejar sin efecto todas las actuaciones siguientes al folio trece (13), salvo las contenidas en el folio (24) que contiene el otorgamiento del poder apud-acta por parte de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ al abogado RAMON URBANEJA, poder que cursa inserto al folio (26) otorgado por parte del ciudadano FERNANDO CALADO al abogado EDGAR GONZALEZ y el cursante al folio (32) otorgado a los abogados FERNANDO CHACIN y NATHALY RODRIGUEZ, así como la diligencia donde lo consigna, no así de la última parte de la mencionada diligencia.
El 19-06-2008 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ, mediante la cual indicó que no fue posible la notificación de la mencionada ciudadana.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 08-07-2008, mediante consignación de la boleta de notificación por el ciudadano alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
El 07-10-2008 el ciudadano FERNANDO CALADO otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.783 y de este domicilio.
El 07-10-2008 el ciudadano FERNANDO CALADO asistido por el Abg. FERNANDO CHACÍN, solicitó la citación por carteles de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ ante la imposibilidad de su citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal. Acordándose lo requerido por auto del 09-10-2008.
El 24-11-2008 el Abg. FERNANDO CHACIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO CALADO, consignó ejemplar del periódico “El Extra” en su edición del día martes 18-11-2008, en el cual fue publicado cartel de citación de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ a los fines legales consiguientes. Asimismo solicitó se fijare la oportunidad a fin de fijarse el cartel antes mencionado en el domicilio de la demandada.
Por auto del 26-11-2008 este Tribunal acordó agregar a los autos ejemplar del diario “El Extra de Monagas” en el cual fue publicado cartel de citación de la demandada, asimismo se instó a la parte actota a contactar al Coordinador Judicial de este Tribunal a los fines de fijarse la oportunidad para el traslado de la Secretaria de este Tribunal al domicilio de la demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15-12-2008 la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación dirigido a la ciudadana NIRCIA MARQUEZ URBANEJA el 12-12-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09-03-2009 el Abg. FERNANDO CHACIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO CALADO, solicitó la designación del Defensor Judicial.
Por auto del 11-03-2009 se acordó nombrar como Defensor Judicial de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ a la abogada en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.071 y de este domicilio.
El 16-03-2009 el abogado en ejercicio ARAMID ORTA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ URBANEJA consignó poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas. Siendo agregado a los autos por auto del 18-03-2009.
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista documento poder otorgado por la ciudadana NIRCIA MARQUEZ al abogado en ejercicio ARAMID ORTA.
Siendo el día 24-03-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abg. ARAMID ORTA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ consignó escrito de contestación de demanda.
Por auto del 26-03-2009 se acordó dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 05-05-2008 antes descrito, fijándose nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica para el día 30-03-2009 a las 9:00 a.m. Se libró oficio no. 16.664-09 al CICPC y boleta de notificación a las partes.
En fecha 31-03-2009 por cuanto en autos no constaba la notificación de las partes para la realización de la prueba heredo-biológica, se acordó nueva oportunidad para el día 30-04-2009. Se libró oficio no. 16.690-09 al CICPC y boleta de notificación a las partes.
La notificación del ciudadano FERNADO CALADO LEAL se verificó en fecha 16-04-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE.
El 04-05-2009 el ciudadano HERNAN LUIS GIRALDO LOPEZ debidamente asistido por el Abg. ARAMID ORTA, consignó escrito mediante el cual reconoce y admite que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es su hijo biológico habido con la ciudadana NIRCIA MARQUEZ, y no como del ciudadano FERNANDO CALADO como bien es solicitado por el referido ciudadano, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva, y se le atribuyera la paternidad del aniño antes mencionado, ratificando así lo expuesto por la ciudadana NIRCIA MARQUEZ en su escrito de contestación.
El 11-05-2009 se acordó fijar el acto oral para el día 14-07-2009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 14-07-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, y Abg. ARAMID ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados; dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora; por lo que se procedió a incorporarse las pruebas documentales de la siguiente manera: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CALADO MARQUEZ expedidas por la Dirección del Registro Civil de los Municipio Ezequiel Zamora y de Maturín-estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA se acuerda oír las conclusiones de la parte demandada, concediéndosele el derecho de palabra al Abg. ARAMID ORTA en su carácter de apoderado judicial, quien expuso: Que este Tribunal debía de considerar al momento de decidir la presente causa, sin la necesidad de realización de Prueba Heredo Biológica alguna y de ser procedente y así lo estimare este Tribunal de tomar en consideración el Reconocimiento de Paternidad cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la presente causa realizado por el ciudadano HERNAN LUIS GIRALDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad no. V.- 17.753.059 y de este domicilio; asimismo ratificó el escrito de contestación de demanda en el cual la ciudadana NIRCIA MARQUEZ admite como cierto que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es su hijo y del ciudadano HERNAN LUIS GIRARDO LOPEZ, plenamente identificado, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.
Por auto de fecha 22-07-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente, por cuanto para la fecha prevista había actuaciones preferentes relacionadas actos orales y sentencias.
El 28-07-2009 la Abg. RHINA AVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el no. 87.985 y de este domicilio consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano FERNANDO CALADO por ante la Notaría Segunda de Maturín del estado Monagas. Siendo agregado a los autos en fecha 30-07-2009.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDE MARQUEZ URBANEJA, plenamente identificada, por ante el Segundo Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 26-09-2002, tal como se evidencia del acta de matrimonio acompañada al escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Orinoco de esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre FERNANDO ANTONIO CALADO de tres (3) años de edad, como se evidenciaba del Acta de Nacimiento anexada al escrito. Que desde hace algún tiempo las relaciones entre su esposa y él se fueron deteriorando al punto de que en la intimidad cesó por completo. Que reconcentrado en su trabajo y en la felicidad de su hijo, le restó importancia a algo que en realidad estaba conciente que era indispensable en toda relación de pareja. Que pasaron diecinueve (19) meses sin tener intimidad como pareja ni siquiera contacto físico, lo cual demostraba el deterioro de la relación. Que en ese intervalo de tiempo comenzaron a acercársele varias personas: amigos, familiares y vecinos, manifestándole que su esposa sostenía romance con un joven vecino del hogar conyugal. Que debido a su trabajo (Caber Café), al cual le dedicaba todo el día, en horario corrido no se percató de la relación adultera de su esposa. Que en una oportunidad al regresar del trabajo su esposa le manifestó que le cumpliera como hombre, a lo cual accedió con toda extrañeza, lo cual casi de manera inmediata, su esposa volvió a comportarse como lo estaba haciendo: distante, grosera, sin atenderle ni hablarle, continuando las cosas exactamente iguales. Que al pasar los días su esposa le comunicó que estaba embarazada, lo cual aceptó, calló y espero su normal desenvolvimiento hasta el nacimiento del bebé, asumiendo con toda responsabilidad tal acontecimiento, como un padre responsable. Que al momento del alumbramiento, nadie se asombró por cuanto son evidentes las diferencias entre los rasgos del niño y los del como padre, lo cual demuestra que no es su hijo. Que por tales motivos tomó la decisión de separase del hogar conyugal y dejó a su esposa, aún cuando le dolía en el alma separase de su hijo; incoando en esta misma oportunidad el divorcio, el cual fue signado con el número 14.916 de nomenclatura interna de este Tribunal. Que su esposa sin recato alguno acudió ante el Registro Civil del Municipio Maturín en fecha 05-10-2006 y presentó al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hijo legitimo de ambos, habido en el matrimonio, incurriendo la ciudadana NIRCIA MARQUEZ URBANEJA, en un delito penal contemplado en el Código Penal Venezolano como “Falso atestado ante el Funcionario Público” conforme al artículo 321 del Código Penal Venezolano y el cual refiere que la pena por este delito es de prisión. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó a la ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDE MARQUEZ URBANEJA, plenamente identificadas y a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Fundamentó su acción en lo consagrado por los artículos 201 y siguientes y artículo 213 ambos del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CALADO LEAL, JOSE ANTONIO CALADO PAULO, ANDRES PAÚL ROCCA GUZMAN, EDGAR ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, JOSÉ JESUS LA ROSA, PEDRO MANUEL SOTILLO DIAZ, MIGUEL JOSE TRINITARIO MARCANO, OLYMAR MALAVE CORDERO y ALEXANDER JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: 9.901.327, 2.129.420, 12.539.344, 9.582.783, 10.838.579, 17.708.565, 17.403.091, 15.9030.753 y 14.011.513 respectivamente y de este domicilio. Solicitó la citación personal de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ URBANEJA. Solicitó la impugnación de paternidad y la verdadera paternidad se estableciera judicialmente con la prueba contundente y rotunda del examen o experticia hematológica y heredo biológica, para lo cual solicitó se ordenare la practica tanto al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como al ciudadano HERNAN LUIS LOPEZ GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V.- 9.582.783 y de este domicilio. Solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción en la definitiva. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CALADO MARQUEZ expedidas por la Dirección del Registro Civil de los Municipio Ezequiel Zamora y de Maturín-estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abg. ARAMID ORTA RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRCIA MARQUEZ URBANEJA, consignó escrito de contestación mediante el cual alegó: que reconoce como ciertos el hecho de que entre los ciudadanos FERNANDO CALADO y NIRCIA MARQUEZ la relación de pareja se fue deteriorando al punto de no haber intimidad entre ellos, de lo cual se evidenciaba que él actor reconoció como cierto que él abandono tanto el derecho de cohabitación como el debito conyugal y así el mismo lo manifestó en su escrito de demanda. Que rechaza, niega y contradice el hecho de que su representada incurriera en un hecho punible al presentar al niño antes mencionado como hijo del ciudadano FERNANDO CALADO, ya que la misma presentó al niño con el consentimiento previo y la aprobación o manifestación de voluntad de su cónyuge. Que en honor a la verdad y dado al abandono afectivo y material de toda índole a la cual fue sometida su representada por su cónyuge FERNANDO CALADO, hasta el punto de no tener una vivienda propia en donde pudiera resguardar y proteger a sus hijos, admitió como cierto y por expresas instrucciones de su poderdante que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no era hijo biológico del ciudadano FERNANDO CALADO LEAL, reconociendo así que el verdadero padre biológico del niño es el ciudadano HERNAN LUIS LOPEZ GIRALDO, plenamente identificado. Que dada la admisión de los hechos con sus variantes y rectificaciones y resultando inoficioso promover y evacuar pruebas solicitó la decisión de la presenete causa con lugar en la definitiva conforme a derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.
De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78.
Del escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana NIRCIA MARQUEZ URBANEJA, así como del escrito presentado por el ciudadano HERNAN LUIS GIRALDO LOPEZ, como un tercero coadyuvante en los alegatos que esgrime la parte demandada, se observa que admiten que el demandado no es el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el contrario, ambos ciudadanos admiten que el padre biológico es el tercero interviniente, ciudadano HERNAN LUIS GIRALDO LOPEZ.
La determinación de la declaratoria de falsedad del acto de reconocimiento no limita a que este Tribunal a considerar la petición del ciudadano HERNAN LUIS GIRALDO LOPEZ de que se declare la paternidad de su persona con relación al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto así lo manifiestan las partes, ya que la finalidad ultima es lograr que se le garantice el derecho a ser reconocido y criado por sus padres biológicos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano FERNANDO CALADO LEAL contra La ciudadana NIRCIA ROSANY DE LOURDE MARQUEZ URBANEJA plenamente identificados.
Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrito por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, acta no. 217, carpeta 10 del cuarto trimestre del año 2006 de las carpetas de registro de nacimiento de este despacho, para preservarle su derecho a ser inscrito en el Registro Civil, ordenándose la inserción en la mencionada acta de nacimiento que el niño antes identificado es hijo del ciudadano HERNAN LUIS GIRALDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.753.059 y de este domicilio, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, por lo que ahora en adelante el niño se llamara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. 15.016.-
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