REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de Julio de 2009


199º y 150º
De la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el presente asunto comienza por interposición de escrito de demanda por el ciudadano ADALBERTOJOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.945.747 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas debidamente asistido por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.832 y de este domicilio, la contra la ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.519.441 y de este domicilio; cuya pretensión va dirigida a disolver el vinculo matrimonial (Divorcio Ordinario) contraído por ante el Juzgado del Distrito Caripe (hoy Municipio Caripe) del estado Monagas en fecha 21-12-1990.
Que asimismo, cursa por ante este Tribunal expediente signado con el No. 19.248-2008 del conocimiento de esta Sala Segunda, en la cual hay identidad de sujetos, objeto y causas, salvo que esta causa la demandante es la ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ contra el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, y que en fecha 25-06-2009 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Que lo solicitado ante el escrito que encabeza el presente expediente, ya fue decidido, por lo cual ya no tiene objeto pronunciarse sobre la misma pretensión, por cuanto existe identidad de los elementos arriba identificados; y que ambas causa, distinguidas con los Núms 19.072-2.008 y 19.248-2008, han sido intentada ante este mismo Tribunal, y son del conocimiento de la Jueza Profesional Segunda. Ahora bien, el objetivo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de que los procesos se lleven sin dilaciones y prive el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, aunado a que el efecto de cosa juzgada que caracteriza a toda sentencia, le de el carácter de inmutabilidad, salvo aquella que contempla la ley, y en virtud de que lo ya decidido no puede volver a revisarse, en el presente asunto, es la misma pretensión la contenida en ambos asuntos, por lo que debe extinguirse, dándose por culminado, y así se decide.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS,
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. No. 19.072-2008.-