REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.836 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.670 y de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 9.312.563 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.148-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-02-2008 por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO siendo admitido en fecha 03-03-2008 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas contentivo de las medidas acordadas a favor de los hijos habidos en el matrimonio y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA oír la opinión de los mismos.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 27-03-2007, mediante la consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien emitió su opinión.
En fecha 21-04-2008 el ciudadano LUIS MATA en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, mediante la cual informó que le fue imposible la citación del demandado ya que no era conocido por el sector y el número de la casa no coincidían con ninguna del sector.
La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, arriba identificada.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2008 la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO asistida por la Abg. YARITH CHACIN, solicitó la citación por carteles del ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, acordándose lo requerido por auto de fecha 21-05-2008 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 18-06-2008 consignó ejemplar del diario local “El Periódico de Monagas” de esta misma fecha en el cual en su página cuarenta y tres (43) se público cartel de citación del demandado, agregándose a los autos en fecha 25-06-2008.
La Abg. DIANA LEZAMA, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 11-07-2008 siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se trasladó y fijó cartel de citación dirigido al demandado, ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, en la siguiente dirección: Octavo callejón, casa número 59 del sector Manuel Núñez Tovar en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25-09-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a los fines de proseguirse el juicio por cuanto el demandado no había presentado ha darse por citado.
Este Tribunal el 29-09-2008 designó como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio MARY LUZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 102.312 y de este domicilio, a quien se le libró boleta, pero ante la imposibilidad de su ubicación POR AUTO DEL 28-10-2008 se designó como defensor judicial a la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio, quien fue notificada el 05-11-2008, aceptando el cargo el 12-11-2008 y quien fue citada el 10-12-2008.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 09-02-2009 y 30-03-2009, anunciado los mismos con las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO, asistida de la Abg. YARITH CHACIN, la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ y la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo el ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados.
EL 07-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, consignó escrito de contestación.
En fecha 15-04-2009 se acordó fijar el Acto Oral de evacuación de pruebas para el día 16-06-2009 a las 10:00 a.m.
Siendo el 16-06-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse le Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, comparecieron ante la sala de juicio el abogado en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO y la abogada ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, y las ciudadanas LIZAIDA COROMOTO MENDOZA, MILAGROS SUNICO Y LORENZA DEL VALLE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.- 12.966.551, V.- 14.558.194 y 14.047.954 respectivamente y de este domicilio, promovidas como testigos, quienes respondieron a las preguntas formuladas. Concluida la evacuación de las testimoniales, este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante de la siguiente manera: copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Junta Parroquia de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos antes identificados expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y por la Junta parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes, concediéndosele el derecho de palabra a la abogada en ejercicio YARITH CHACIN, plenamente identificada quien expuso: Que admitida la demanda de Divorcio en la cual se expuso que el demandado abandonó el hogar conyugal desde el mes de año 1999 y hasta la presente fecha no se ha logrado contacto alguno, por lo que ante tal situación solicitó el divorcio por la causal segunda de Abandono Voluntario. En cuanto a los testigos estos fueron contestes en todas y cada una de sus respuestas. Por lo que ante este cúmulo de pruebas solicitó se decretare el divorcio ordinario solicitado. Concedido el derecho de palabra a la abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA quien expuso: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda así como su respectivo anexo, asimismo solicitó la declaratoria con lugar la demanda de divorcio.
Por actuaciones preferentes a este Tribunal, en fecha 29-06-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, plenamente identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas el día 10-05-1989 como se evidencia del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Prados del Este II de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, donde convivieron armoniosamente y cumpliendo mutuamente con sus obligaciones conyugales. Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), NELYARI DEL VALLE Y JOSE FRANCISCO DEL VILLAR MARIÑO de diez (10), doce (12), catorce (14), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente para el momento de introducir la demanda, como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento. Que no adquirieron bienes de gananciales que liquidar. Que hacía aproximadamente diez (10) años su cónyuge NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, comenzó a manifestar desapego hacia ella, negándose a cumplir sus obligaciones conyugales, sin ningún tipo de justificación, abandonando su hogar desde el mes de mayo del año 1999, y desde ese momento no ha tenido ningún contacto con él. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: LIZAIDA COROMOTO MENDOZA, MILAGROS SUNICO Y LORENZA DEL VALLE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V.- 12.966.551, V.- 14.558.194 y 14.047.954 respectivamente y de este domicilio. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo en divorcio por la causal segunda del artículo 185 del código Civil, es decir, por Abandono Voluntario del ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, plenamente identificado a quién solicitó se le citare a tales fines. Solicitó de este Tribunal se fijare la pensión de alimentos a favor de sus hijos por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00) mensuales. En cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores y la Custodia ejercida por la madre como siempre ha sido. Acompañó a su escrito de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Junta Parroquia de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos antes identificados expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y por la Junta parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, alegó: Que en diversas oportunidades se trasladó a la dirección indicada en el libelo con el fin de constatar al demandado y hacer de su conocimiento que fue designada por este Tribunal como Defensora Judicial en el juicio de divorcio incoado en su contra por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO; resultando estas inútiles ya que no fue la comunicación entre ambos y de esta manera aportar información para su defensa. Que ante tal situación publicó en fecha 06-04-2009 nota de prensa en el diario “El Sol” para que el referido ciudadano compareciera ante su oficina pero este no compareció. Acompañó a su escrito de la página en el cual fue publicado el aviso. Quedando así contestada la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de Abandono Voluntario, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO y NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, y las Actas de Nacimiento (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), NELYARI DEL VALLE Y JOSE FRANCISCO DEL VILLAR MARIÑO, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a las ciudadanas LIZAIDA COROMOTO MENDOZA, MILAGROS SUNICO MARIN Y LORENZA DEL VALLE HERRERA, plenamente identificadas promovidas como testigos por la parte demandante; este Tribunal considera que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por el cónyuge demandante, y de la conducta asumida por el ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, concretamente del abandono del hogar en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se indica en el escrito de demanda, ya que estos manifiesta de manera inequívoca que les consta que el demandado abandono el hogar desde hace 10 años, cuyo conocimiento viene de fuente directa y personal por cuanto son vecinos de las cónyuges por vivir en el mismo sector que ellos, además de haber presenciado actos realizados por el demandado, que a su manera de ver constituyen maltratos físicos a la demandante, siendo esto último hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto en el escrito de demanda solo se fundamentó en el hecho del abandono del hogar conyugal del demandado, consagrado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil; por lo que este Tribunal valora estas testimoniales por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos por los testigos traídos al acto de evacuación de pruebas.
Asimismo, de la audición de los hijos de las partes, se evidencia que efectivamente el padre abandono tanto a la madre demandante como a sus hijos, ya que no ha mantenido más contacto con sus hijos, ni a asumido los deberes que le impone la Patria Potestad, no recibiendo los hijos obligación de manutención, asumiendo la madre y unos tíos maternos el deber de cubrir sus necesidades; asimismo manifestaron que si el padre los quería ayudar lo aceptaban porque era su padre, asimismo que les hacía falta su afecto; por lo que es deber de este Tribunal sugerir a los progenitores que el derecho de frecuentación o convivencia familiar de los hijos con el padre no custodio es fundamental para su desarrollo integral y marca la personalidad que esta en vía de formación, por lo que deben avocarse para que a través de ese contacto, personal y directo, puedan conocer más a sus hijos, encausarlos en la crianza y tutelarlos bajo valores y principios que los lleven a ser ciudadanos de bien.
Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO contra el ciudadano NELSON JOSE DEL VILLAR GUTIERREZ, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Diez de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (10-05-1989) por ante la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas.
Con relación al régimen a favor de los adolescentes y de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MARIÑO PELICANO; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no custodio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) lo cual equivale aproximadamente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de abril del 2.009 y adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 606,62), en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que la niña y las adolescentes mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el padre podrá mantenerse en contacto con sus hijas por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas, instándose a que de forma democrática y consensual establezca las oportunidades en la cual se llevará a efecto la frecuentación.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:42 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 18.148-2008.-
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