REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA SEGUNDA DE JUICIO. Maturín, 08 de Julio del 2009.

198° y 150°

Visto el escrito de reforma de demanda formulada por el ciudadano ALDRIN NICOLAS ORTA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.622.053, asistido de la Abg. MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Segunda de Protección del estado Monagas, este Tribunal observa que en fecha 07/07/2009 se efectuó el acto de conciliatorio en el cual comparecieron ambas partes, y para dicha fecha el escrito de reforma no estaba agregado a los autos, por lo cual resulta improcedente la admisión del a reforma, ya que la oportunidad legal indicada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación Supletoria en el procedimientos de los Tribunales de protección, es antes de la contestación de la demanda, y si bien es cierto que el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar no plantea una oportunidad para la contestación, si prevee una oportunidad para oír ha ambos progenitores y conjuntamente oído el beneficiario del derecho, establecer un régimen que más convenga a los intereses del hijo. Asimismo observa este Tribunal que la reforma de la demanda solo modifica el tercer parágrafo del folio 1, en su cuarta línea, es decir, eliminando la frase “ … pues cada vez que me presento en su casa, me amenazan y lanzan improperios, ella, su concubino y demás familiares… “, no sufriendo el escrito ninguna otra alteración o reforma, motivo por el cual, habiendo transcurrido la oportunidad legal debe este órgano pronunciarse por la no admisión de la reforma de la demanda, quedando entendido, conforme se aclaró en el acto conciliatorio, que la frase que se pretende eliminar, no fue el sentir verdadero del demandado, y fue motivo a que se trabaja sobre otros formatos, situación que quedó aclarada entre las partes.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA ,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. 21.936-09