REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
199° y 150°
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANDRES GERARDO RAMIREZ CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.219, debidamente asistido por el abogado LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.458, de este domicilio.

DEMANDADO: MARLENIS DEL VALLE HERNÁNDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de LA Cedula de Identidad Nº V- 8.929.098 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP. 10010
De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentados por este Tribunal en fecha 16 de Julio año 2009, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tales efectos, en la materia Civil estos están contemplados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) también el artículo 341ejusdem dispone los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, dichos supuestos obligan al juez, de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, ya sea por ser contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento por las partes, ni ser alteradas por los particulares y no entrando en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

De la lectura del presente libelo de demanda que antecede se desprende lo siguiente “…. Que fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 17, ubicada en la urbanización Campo Claro de esta Ciudad de Maturín, en fecha 11 de Febrero del presente año, por un año contado a partir de 01 de Febrero de este mismo año, fecha desde la cual ha ocupado, usado y gozado desde esa fecha,…Que no ha cancelando el monto por canon de arrendamiento fijado (800, oo) correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio del presente año…es por medio de la presente acción que demanda formalmente la resolución de contrato de arrendamiento- por falta de pago de cánones de arrendamiento…” . En aras del cumplimiento de lo establecido en el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, el actor fundamento su acción en disposiciones del Código Civil, (Art. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 CC.) y los articulo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….” Ahora bien en virtud de ello solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, sean cancelados la totalidad de cánones de arrendamiento las cuales ascienden a (3.200, oo), la cantidad de (80, oo) por concepto de intereses moratorios, y las respectivas costas procesales y por ultimo solicita que en la definitiva acuerda la corrección e indexación monetaria correspondiente al monto de la INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS originados de la falta de pago. Mayúsculas del Tribunal.- Sin embargo al solicitar la Medida de Secuestro señala a este Tribunal que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reprodujo en su libelo, de la manera siguiente “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(negrillas de él). De ello se desprende entonces que el actor incurre en una acumulación de pretensiones excluyentes, porque mal podrá este combinar el Desalojo del inmueble con la Resolución Del Contrato al mismo tiempo, esto contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda el Resolución de Contrato y menos aun la Indemnización De Daños Y Perjuicios, mal podrá invocarse el desalojo por la causal establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) tal y como consta en el capitulo referente a la Medida de Secuestro del libelo de demanda presentado por el ciudadano Andrés Genaro Ramírez Cárdenas debidamente asistido por el Abogado Luís Guillermo Ynaga Romero antes identificados, ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones son excluyentes entre sí. Así se decide.-
En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano Andrés Genaro Ramírez Cárdenas debidamente asistido por el Abogado Luís Guillermo Ynaga Romero antes identificados, de este domicilio por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana MARLENIS DEL VALLE HERNÁNDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.929.098 y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente dedición.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-

En esta misma fecha siendo las 12:00 M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-
LRFG/GL
10010