En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Julio de 2009
199º Y 150º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE SANTIL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.242.401, y de este domicilio, Asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 115.031, y de este domicilio.-
DEMANDAD0: NORBERTO ENRIQUE COA PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.303.393.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares).-
Expediente N° 9854
P R I M E R A:
Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 15 de Julio 2009, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisadas los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y procede a hacer las siguientes observaciones.
El demandante alega, que es beneficiario de un Cheque emitido a su favor por el Ciudadano: NORBERTO ENRIQUE COA PEREIRA , anteriormente identificado, por la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 6.500,00), perteneciente a la cuenta corriente N° 04250049610200001394, del Banco MI CASA, entidad de ahorro préstamo, el cual fue presentado por taquilla, siendo devuelto con la mención “DIRIGIRSE AL GIRADOR”.
Que la parte actora acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio alegando en la presente demanda que es BENEFICIARIO de Un (01) CHEQUE, si esto es así, tenemos que el demandante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley, tratándose de que la acción intentada abarca disposiciones establecidas en el código de Comercio, lo cual hace necesario tomar en consideración las normas contenidas en el Código anteriormente señalado, así como los fundamentos preceptuados en el norma adjetiva que aplica en el procedimiento monitorio.
Ahora el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento por Intimación se admita siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones
además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la parte actora intentó en diversas oportunidades hacer efectivo el cobro del cheque siendo infructuosas todas sus gestiones por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo de conformidad con los artículos, 489, 433,436, 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil como se señalo anteriormente.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Por cuanto no se desprende del Libelo condiciones necesarias que la Jurisprudencia ha venido imponiendo juicio en el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual deriva la pretensión del actor, que dice no le ha sido pagada por el demandado, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por adolecer de esas condiciones que se han venido señalando y que son de obligatorio cumplimiento del tenedor y en este caso del beneficiario del cheque, el cual no bastaba con presentar por taquilla sino que estaba en la obligación del protesto para tener derecho a la acción contra el emisor del instrumento.
Por tanto al no haber certeza de la exigibilidad de la misma y de haber sido presentada esta para su cobro por cuanto no fue acompañada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental con su respectivo protesto, lo que hace que la presente acción no sea procedente por el Procedimiento por Intimación,
puesto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda que por Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) intentara la ciudadana: ODALCY CARREÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.553.942, y de este domicilio, Asistida por la Abogada en ejercicio, MIREYA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.218, y de este domicilio, contra de la Ciudadana: MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.495.220, y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez Titular:
Abg. Luís Ramón Farias García.
El Secretario:
Abg. Gilberto Cedeño
Siendo las 2:00 P.M se público y se registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Gilberto Cedeño
Exp. N°: 9854
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