REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE:
Corresponde a este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictar el fallo definitivo en el presente expediente administrativo (disciplinario), iniciado en fecha 17 de junio de 2009 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana abogado María Balbina Carvajal Narváez, en contra del ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.330.266, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 2.032, y de este domicilio, motivado a la presunta conducta indecorosa, grosera, inadecuada, no idónea, imponente y coercitiva en contra de la ciudadana secretaria accidental del mencionado Juzgado abogada Nunzia Carolina Veliz López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.877.707 y posteriormente hacia la ciudadana jueza provisoria abogado María Balbina Carvajal Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.212.094, de este domicilio. Y estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil, lo realizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA:
La ley orgánica del Poder Judicial, otorga potestad disciplinaria a los Jueces de la República, tal potestad se encuentra comprendida dentro de los poderes generales del Juez, aún cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, se entiende como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (VID. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 277-294), poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli), la cuál reitera el criterio de decisiones anteriores (ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso José Angel Rodríguez y de 3 de octubre de 2001, caso: Eduardo José Ugarte H.), en los cuales señaló lo siguiente: “En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte de lo Contencioso Administrativo. Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”.
El presente expediente se recibió por distribución, del Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y como es bien sabido tanto por la legislación como por la jurisprudencia que en el caso que nos ocupa, la competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Y visto que en el presente procedimiento incidental, es la misma Jueza la supuestamente ofendida y siendo un Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial de la misma jerarquía, y el que presido en los actuales momentos es de la misma categoría a aquel que aperturó ese procedimiento y por cuanto no me encuentro incurso en causal alguna que pueda poner en tela de juicio mi imparcialidad me declaro competente para pronunciarme sobre el fallo definitivo en la misma. Y así expresamente se decide.
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de junio de 2009, fue dictado auto de apertura de expediente de incidencia disciplinario por parte del Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez (arriba identificado), (folio uno 1).
Del folio dos (2) al folio quince (15), consta en el presente expediente, copias certificadas de las siguientes actuaciones: actas signadas con el número 33 y 34, levantadas en el libro de actas llevado por el Juzgado que dio inicio al presente procedimiento, folio 78 y 79 del libro de préstamo de expedientes donde señala que se corresponden al día 17 de junio de 2009, perteneciente al Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, Decreto s/n fechado 17 de junio de 2009, emanado del mismo Tribunal antes mencionado.
Del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18), corre inserta notificación emanada del Tribunal segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2009 y dirigida al ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.330.266, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 2.032.
Riela al folio diecinueve (19), del presente expediente, oficio signado con el número 318-2009 de fecha 17 de junio de 2009 emanado del Juzgado que inició el procedimiento disciplinario y dirigido a la comandancia general de la policía de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
Corre inserto en el folio veinte (20), oficio signado con el número 322-2009 de fecha 17 de junio de 2009 emanado del Juzgado que inició el procedimiento disciplinario y dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
Al folio veintiuno (21), cursa, oficio signado con el número 323-2009 de fecha 17 de junio de 2009 emanado del Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas dirigido a la Rectoría de esta circunscripción judicial.
Del folio veintidós (22) al folio veintiséis (26), consta en las acta que conforman el presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado segundo de los Municipios de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cuál, consigna boleta de notificación librada al ciudadano José Antonio Adrian Álvarez (plenamente identificado).
A los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32), riela en el presente expediente diligencias, suscritas por el ciudadano alguacil titular adscrito al Juzgado que dio inicio al procedimiento administrativo presentadas en fecha 19 de junio de 2009, en las cuales consigna oficios números 318-2009, 323-2009 y 322-2009, dejando constancia que los mismos fueron recibidos.
Al folio treinta y tres (33), cursa oficio signado con el número 2.846, emanado del Juzgado Superior 5to Agrario Y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, fechado 19 de junio de 2009 y dirigido al Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Folio treinta y cuatro (34), consta auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que acordó remitir con oficio información requerida en esa misma fecha.
A los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (26), riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a dicho Juzgado en el cuál, consigna oficio número 331-2009, fechado 19 de junio de 2009 dirigido al Juzgado Superior 5to Agrario Y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal que inició el presente procedimiento disciplinario, folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), dictó auto motivado con respecto al decreto s/n de fecha 17 de junio de 2009.
Al folio treinta y nueve (39), consta oficio signado con el número 332-2009, emanado del Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y dirigido a la comandancia general de la policía del Estado Monagas.
Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserto en el presente procedimiento, notificación emanada del Tribunal segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2009, librada al ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez (plenamente identificado en autos y en la presente decisión).
Al folio cuarenta y cinco (45), riela oficio número 333-2009, emanado del Tribunal segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2009 y librado al Juzgado Superior 5to Agrario Y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), cursa diligencia fechada 22 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual, señala que entregó notificación en el domicilio procesal del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez (identificado plenamente).
Al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), consta diligencia fechada 22 de junio de 2009, presentada por el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial en la cuál, consigna oficio número 332-2009, emanado del mencionado Juzgado y dirigido a la comandancia general de la policía del Estado Monagas.
Al folio cincuenta (50), cursa auto de fecha 26 de junio de 2009 dictado por el juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuál, ordena realizar por secretaria computo de días de despacho transcurridos en ese juzgado.
Al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), consta diligencia, presentada en fecha 26 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana abogado María Balbina Carvajal Narváez, actuando en su condición de Jueza provisoria del mencionado Juzgado en la cuál, se inhibe del conocimiento del presente expediente.
Del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y nueve (69), cursan copias simples de recaudos consignados por la ciudadana jueza provisoria antes mencionada con motivo de su inhibición.
Al folio setenta (70) y setenta y uno (71), riela en el presente expediente, escrito presentado en fecha 26 de junio del año que discurre, por el ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, en el cuál, ejerce recusación en contra de la ciudadana abogado María Balbina Carvajal Narváez.
Al folio setenta y dos (72), costa auto dictado en fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial, en el cuál, acuerda dejar transcurrir el lapso de allanamiento, en virtud, de la inhibición planteada por la ciudadana jueza abogado María Balbina Carvajal Narváez.
Al folio setenta y tres (73) su vto, setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) y setenta y siete (77), riela diligencia presentada por el ciudadano abogado investigado plenamente identificado, en el cuál, ejerce nuevamente recusación en contra de la ciudadana Jueza provisoria del Juzgado que dio inicio al presente procedimiento.
Al folio setenta y ocho (78), cursa oficio nro. 358-2009 de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Juzgado segundo de los Municipios y dirigido al Juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza.
Al folio setenta y nueve (79), cursa auto fechado 01 de julio de 2009 dictado por el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuál, se remite el presente expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Al folio ochenta (80), consta oficio número 364-2009, fechado 01 de julio de 2009, en el cuál, remite la totalidad del expediente disciplinario al Juzgado ordenado en el auto de fecha 01 de julio de 2009.
Al folio ochenta y uno (81), cursa en el presente expediente, auto de fecha 07 de julio de 2009 dictado por el Juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuál, le da entrada a la presente causa.
Al folio ochenta y dos (82), cursa auto de fecha 07 de julio de 2009 dictado por el Juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuál, ordena agregar escrito presentado por el ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez plenamente identificado.
Del folio ochenta y tres (83) al folio cien (100), cursa escrito y recaudos presentados por parte del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, ordenados agregar en el auto de fecha 07 de julio de 2009 por parte del Juzgado tercero de los Municipios Maturín de esta circunscripción Judicial.
Al folio ciento uno (101), cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2009 presentada por la ciudadana abogado Odielys Herde Marcano, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado tercero de los Municipios Maturín de esta circunscripción Judicial, en la cuál, se inhibe de conocer el presente expediente.
Al folio ciento dos (102), cursa auto de fecha 10 de julio de 2009 dictado por el Juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuál, remite al Juzgado distribuidor de los Municipios de la circunscripción Judicial del Estado Monagas el presente expediente por haberse vencido el lapso de allanamiento.
Al folio ciento tres (103), costa oficio número 7193, de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Juzgado tercero de los Municipios de esta circunscripción Judicial y dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín de esta circunscripción Judicial, en el cuál, remite el presente expediente.
Al folio ciento cuatro (104), riela oficio número 7194, de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Juzgado tercero de los Municipios de esta circunscripción Judicial y dirigido al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial.
Al folio ciento cinco (105), corre inserto en el presente expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2009, el cuál, le da entrada al mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, levanto actas en fecha 17 de junio de 2009 signadas con los número 33 y 34 en el libro de actas llevado por ese Juzgado, en las cuales se dejó constancia de la conducta asumida por parte del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, en las que se señaló que el mismo concurrió ante ese órgano jurisdiccional sin, ni siquiera conducirse por los canales regulares como lo es; anotarse en el libro de préstamos de expedientes dispuesto para uso del público que asiste a ese Tribunal, así mismo señala que de forma arbitraria tomo expedientes que se encontraban en manos de la secretaria ante quien se cometió en principio la conducta objetada dirigiéndose a la funcionaria requiriéndole se le realizara una Inspección Judicial y deslizando sobre el escritorio de la misma el escrito contentivo de la misma. Se observa de igual forma que consta en autos específicamente a los folios siete (7) y ocho (8), copia certificada del libro de préstamos de expedientes llevado por el mencionado Juzgado, en el que se señala el contenido de los usuarios que solicitaron expedientes el día en que ocurrieron los hechos acaecidos que dieron origen al presente procedimiento y al presente pronunciamiento (17 de junio de 2009), observa este Jurisdicente, que de la revisión del mismo no consta que el ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, haya solicitado expediente o solicitud alguna por ante el archivo judicial dispuesto en ese recinto tribunalicio. Se desprende claramente que de las actas levantadas en data 17 de junio del año que discurre, dieron origen al decreto s/n fechado 17 de junio de 2009 dictado por parte de la ciudadana jueza provisoria del mencionado Tribunal abogado María Balbina Carvajal Narváez, por existir la flagrante conducta indecorosa que establece y tipifica así la Ley Orgánica del Poder Judicial decretando en consecuencia: “…. PRIMERO: Este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, insta al ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.330.266, asumir una conducta adecuada, idónea, a ejercer el derecho conforme a las reglas de un ciudadano de bien con estricto cumplimiento y obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley de abogados, al código de ética, al derecho y demás leyes de la República. SEGUNDO: Este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida disciplinaria de arresto por setenta y dos horas, en contra del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez…..” (SIC). En razón al principio del debido proceso y el derecho a la defensa tutelados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que el ciudadano abogado indisciplinado se le notificó del presente procedimiento llevado conforme a las reglas del artículo 607 del código de procedimiento civil y a la sentencia 1212, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2004, observando que el mismo tenía la oportunidad de disculparse o solicitar la reconsideración del decreto dictado con ocasión de su conducta lesiva en contra de la institución del Poder Judicial y aún cuando se desprende de autos que el mismo en la oportunidad de ejercer su derecho a dar contestación a los hechos que se le imputaron, no lo hizo, artículo 607 del código de procedimiento civil: “…… el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día…..” Este Juzgador en atención a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente: “La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores). De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, recientemente ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A.) cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, al indicar que el mismo puede verificarse, entre otras cosas, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten. Es por lo que a todo evento, el ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, dio contestación a los hechos atribuidos a su persona de forma extemporánea por tardía, contestación que aún cuando se produjo fuera de la oportunidad para ejercerla es criterio de quien aquí decide, que en este caso en concreto debe valorarse. Y así se decide.
El ciudadano abogado de marras señala en su escrito: Que solicita se declare la nulidad del presente procedimiento administrativo, por haberse iniciado y sustanciado hasta el presente, ignorando (negrillas propias) el procedimiento establecido en la sentencia con carácter vinculante….(sic). Este Tribunal al respecto le indica que la nulidad del mismo debe solicitarse ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, debido a que son recurribles por la vía del contencioso administrativo. Y así se establece. Observa quien aquí decide que del escrito presentado por el ciudadano abogado (ya identificado) se desprende que va dirigido a señalar supuestos errores procedimentales en el presente expediente, señalando insistentemente extractos transcritos de textos jurídicos sin percatarse que el Juez conoce el derecho, de igual forma se refiere insistentemente a señalar hechos que no se corresponden con los imputados en las actas 33 y 34 de fecha 17 de junio de 2009 y que motivaron el decreto s/n fechado 17 de junio de 2009, es criterio de este Jurisdicente que los planteamientos aportados por el ciudadano abogado para su defensa no se contraen a los hechos concretos, sino más bien pareciera que estuviera recurriendo por vía de nulidad del presente procedimiento administrativo y para lo cual no soy el competente. Igualmente observa este Juzgador que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano abogado indisciplinado concurre al Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas insistentemente consignando dos escritos en fechas distintas recusando a la ciudadana jueza, cuando se encontraba más bien dentro del lapso legal para ejercer su derecho de contestar y contradecir las imputaciones realizadas en detrimento de su condición como persona, hombre y profesional del derecho, sino, de forma soberbia actuando contra la majestad del Juez del órgano jurisdiccional, el cuál, es ejercido por una mujer. De similar forma se observa, la contumacia del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez (plenamente identificado), al no contradecir que no se dirigió de forma regular ante el órgano jurisdiccional que dictó el decreto en su contra, anotándose en el libro de préstamos de expedientes dispuesto para uso de los justiciables que acuden día a día a los órganos administradores de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la solicitud del ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, en su escrito, en la parte final que solicita sea aperturado lapso probatorio en el presente expediente y planteado su escrito de contestación en los términos irrespetuosos como los planteó. Este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, la ciudadana abogado María Balbina Carvajal Narváez, quien se encuentra ejerciendo sus funciones de Jueza provisoria del Juzgado que dio inicio al presente procedimiento Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó el 17 de junio de 2009, Decreto s/n de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuál impuso medida disciplinaria de arresto por setenta y dos (72) horas, en razón de que irrespetó a la secretaria accidental del mencionado Juzgado de forma flagrante y posteriormente en su contra ejerció agresiones y amenazas entorpeciendo de esa manera el cumplimiento de las labores judiciales que desempeñaba en ese momento. De las actuaciones que constan en el expediente se evidencia que, la jueza antes mencionada, en presencia de hechos violentos considerados de gravedad, contra la secretaria y contra ella misma, que según su apreciación constituyeron irrespeto en el momento que ejercía una función judicial, aplicó la potestad sancionatoria dispuesta en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo”. “Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales; 2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal, derecho este que el mencionado sancionado no realizó. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.
De los artículos precedentemente citados, se observa la facultad que tienen los Jueces de sancionar disciplinariamente a las partes, abogados, demás funcionarios judiciales y a cualquier particular, cuando se faltare el respeto a su investidura, cuando se alterare el orden de los actos judiciales, cuando se ofendiere a las demás partes y cuando los funcionarios o empleados judiciales no cumplieren con sus funciones, por lo que en el presente caso, resulta indiscutible que la ciudadana abogado María Balbina Carvajal Narváez, jueza provisoria del Juzgado segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial tenía la potestad para dictar la orden disciplinaria de arresto contra el ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, al verificar, conforme a su criterio, que le había faltado el respeto y al orden de los actos del mencionado Juzgado.
En este mismo sentido, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esas circunstancias se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma Constitucional, en virtud de emanar de una orden judicial. Aunado a ello resulta oportuno destacar, que todo juez como manifestación de su investidura, está revestido de autoridad, principio este necesario para el buen funcionamiento del Órgano Jurisdiccional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, dejó sentado el criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, según el cual, en ausencia de un procedimiento especial, que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, este Órgano Disciplinario no debe soslayar que toda norma sancionadora establece la necesaria relación entre infracciones y sanciones, pero sin determinar de forma directa cuál sea la concreta sanción aplicable a una determinada infracción. De este modo, o bien se prevén varias sanciones para una misma infracción o bien se prevé una misma sanción que comporta límites mínimos y máximos. Por ello, en cualquier caso, de la norma sancionadora derivan un margen de indeterminación en cuanto a la sanción aplicable. La reducción de ese margen y la elección de la sanción concreta corresponden al Órgano Disciplinario. Sin embargo, dicho margen de discrecionalidad resulta modulado por el principio de proporcionalidad. Este principio informa la necesidad de que la sanción resulte adecuada a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto, tanto si estas aparecen formuladas de forma expresa como en forma tácita. Ahora bien, en el caso concreto, se constató que el sub júdice dictó un decreto motivado de arresto basado en el principio de proporcionalidad, en virtud, de que la Ley orgánica del Poder Judicial señala una sanción máxima de ocho (8) días y la ciudadana Jueza aplico una sanción menor por setenta y dos (72) horas contra el ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez, ajustándose al iter procedimental que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la aplicación de sanciones disciplinarias por parte de los jueces. De igual forma, se observa que el sub júdice se inhibió del conocimiento de la causa, según el principio de objetividad que señala expresamente la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, si bien el irrespeto a ese Tribunal por parte del mencionado profesional del Derecho se produjo en contra de la ciudadana secretaria accidental y posteriormente en contra de la ciudadana Jueza provisoria de ese Despacho, es considerado por quien aquí decide una actitud producida, no sólo hacia la figura del Juez sino a la potestad y verticalidad del Poder Judicial. En lo atinente al Decreto s/n (del 17/06/2009), no observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo lesione una garantía o derecho Constitucional, o adolezca de un vicio que pueda conllevar a su ‘anulación’ por esta misma instancia, en virtud de que se encuentra fundado en normas legales y ha sido dictado en uso de la potestad sancionatoria atribuida por el Estado a los Jueces, como lo reconoce la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a criterio del interesado someter el referido Decreto a un verdadero control jurisdiccional. Asimismo, observa este Tribunal que en las actas 33 y 34 levantadas el 17 de junio de 2009, con motivo de la conducta asumida por el ciudadano abogado en la que se dejó constancia de los hechos que motivaron el Decreto s/n fechado 17 de junio de 2009, así mismo, consta que se le anuncio al abogado José Antonio Adrian Álvarez, que se le imponía arresto, por lo que el mismo no puede aducir que desconocía la medida que no se materializó. Igualmente, la referida medida no fue impuesta como consecuencia de un hecho punible típicamente antijurídico previsto en el Código Sustantivo Penal, sino como potestad disciplinaria del Poder Judicial.
RESOLUCIÓN

De ahí, que con base en lo precedentemente señalado y careciendo de justificación el irrespeto cometido flagrantemente por el ciudadano abogado José Antonio Adrian Álvarez en contra de la majestad del Poder Judicial. Declara:
UNICO: Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley impone la sanción de arresto por setenta y dos (72) horas al ciudadano José Antonio Adrian Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.330.266, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 2.032, y de este domicilio, por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha señalado el más Alto Tribunal de la República, en atención al decoro de la Institución del Poder Judicial, la cual se cumplirá en la sede de la Policía del Estado Monagas, en un lugar distinto al destinado para recluir a las personas que hubieren cometido delitos comunes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada líbrese lo conducente. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. GILBERTO CEDEÑO

Siendo las 11:45 A.M se público y se registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,