República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: VERY BABETH ESQUIVEL y/o JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 120.573 y 2.104, y de este domicilio Apoderados Judiciales del Banco DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de Julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Junio del 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A, Sgd.-.
Parte Demandada: Empresa CONSTRUCTORA OFICINA TECNICA GPR, C.A., domiciliada en Caracas y representada por el ciudadano RAMON AGUILERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.639.407, en su condición de de Representante Legal de dicha empresa, domiciliado en la Calle Araguaney, Casa Nº 04, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín.-
MOTIVO: Homologación De Convenimiento (COBRO DE BOLIVARES)
EXPEDIENTE: 9.994
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 06 de Julio de 2.009 por los ciudadanos VERY BABETH ESQUIVEL y/o JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 120.573 y 2.104, y de este domicilio Apoderados Judiciales del Banco DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de Julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Junio del 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A, Sgd. por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA OFICINA TECNICA GPR, C.A., domiciliada en Caracas y representada por el ciudadano RAMON AGUILERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.639.407, en su condición de de Representante Legal de dicha empresa, domiciliado en la Calle Araguaney, Casa Nº 04, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.009 se Admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, compareciera a los fines de dar contestación a la presente demanda, Librándose lo conducente. Asimismo en relación a la Medida Cautelar solicitado en libelo, este Juzgado se abstuvo de acordarla.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado entre las partes en el presente Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) días de Julio de 2009. Siendo las 02:30 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación……………………………….……………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular
Abogado Luís Ramón Farías García
El Secretario,
Abg. Gilberto José Cedeño
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario,
Abg. Gilberto José Cedeño
Lrfg/gkl
Exp. 9.994
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