República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 22 de Julio de 2009
199º Y 150º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.604.355, Abogado debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 86.235; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Comercial: INMOBILIARIA ANAUCA, C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Febrero de 1984, Bajo el N° 46, Tomo 156-C, según consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 15 de Abril de 2009, Inserto bajo el N° 38, Tomo 79.-

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CIROLAGO, C.A, representado en las personas de su Presidente y /o de su Director General Ciudadanos: ISABEL CRISTINA ROMERO Y MARIO FELIPE BELLOSO VANOSOSTE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.604.901 y 7.758.645.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°: 9910


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación de la demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA


“Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realizaron de actos de procedimiento destinado a manera en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado…. Consta en auto, que en fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, no existiendo mas actuaciones hasta al presente fecha… así las cosas y por cuanto han transcurrido sobradamente mas de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga de proveer los medios de transporte para lograr la citación del demandado, es por lo que considera este Juzgador, que se produjo la perención de la instancia, conforme con al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, termino de Perención Totalmente consumado”…. que si el actor cumple con algunas de las obligaciones que tiene a su cargo a los efectos de la práctica de la citación, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedo derogada cualquier disposición que ampara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriese en los procedimientos civiles… del análisis hecho al acaso que nos ocupa, se desprende que el requisito sine quanon para que opere la perención de la instancia contenido en esta norma, es que la parte actora incurra en el incumplimiento de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado, en un lapso que no debe exceder de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, caso contrario de lo ocurrido en esta causa, debido a que la causa se encuentra en la fase de citación Tribunal, dándole el impulso procesal respectivo… Advierto a este tribunal la mala aplicación del articulo 267, ordinal primero por cuanto el dispositivo de la mencionada sentencia del Tribunal de la causa pretende circunscribir o encuadrar la perención de la instancia en el hecho del lapso trascurrido desde la admisión de la demanda y la falta de emplazamiento de la parte accionada, obviando el cumplimiento por la parte de al actora de las obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada, ante del cumplimiento de los treinta días contados desde la admisión.”

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…” 2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº. AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”… Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…” El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.


Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

Ahora bien constata al tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda (26 de Mayo de 2009), hasta la presente fecha, se evidencian que han transcurrido con creces mas de 30 días sin que la parte demandante haya cumplido con su obligación de proveer los medios, recursos, la ayuda, por cuanto no se evidencian que el mismo diligencio en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda para poner los medios y los recursos necesarios para lograr la citación del demandado e igualmente no se constata que el Funcionario Alguacil del Tribunal dejo constancia en el expediente que el autor cumplió con tal obligación especificando que puso a la orden del tribunal los recursos de manera concreta y precisa (Sala de Casación civil Sentencia 154 del 27 de Marzo del 2007) , toda vez que la dirección del demandado dista de un área de mas de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, constituyendo esto una muestra de la falta de interés del actor en la continuación del juicio; este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:

Abg: GILBERTO JOSE CEDEÑO

En la misma fecha, siendo la Una y Treinta y Ocho de la tarde (01:38 PM), se publicó la anterior sentencia definitiva.

EL SECRETARIO:

Abg: GILBERTO JOSE CEDEÑO