República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel
Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 31 de Julio de 2009
199º Y 150º
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado, VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.292, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACCARI DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA Y RENZO VACCARI RANTE, Venezolanos, los tres primeros e Italiano el ultimo, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.898.155, 8.241.330, 9.898.690 y E-84.473, de este domicilio.-

DEMANDADA: CARLOS ROJAS BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.239.697, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: (9856)

ANTECEDENTES:

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 23 de Abril de 2009, presentado por el Abogado: VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante Ciudadanos: MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACCARI DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA Y RENZO VACCARI RANTE, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha: 28 de Abril de 2009, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada ciudadano: CARLOS ROJAS BETANCOURT, ampliamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y expuso que se traslado en dos oportunidades, hasta la antigua calle Arriojas, Casa N° 150, planta alta, ahora calle 13, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas a practicar la citación del Ciudadano: CARLOS ROJAS BETANCOURT, a quien no encontró, por tal motivo consigno en este acto Boleta de Citación sin firmar.-

En fecha 21 de Mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la parte actora con reforma de la Demanda presentada, la cual fue admitida cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordeno formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de actas respectivas, n esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada antes identificada.-

En fecha 08 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y expuso que en fecha 04 de Junio de 2009, se traslado a la calle N° 13, Casa N° 150, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a practicar la Citación del Ciudadano: CARLOS ROJAS BETANCOURT, siendo las 10:00 am, a quien no encontró, luego se entrevisto en esta misma fecha a las 02:00 pm con el Ciudadano antes identificado, lo impuso de la citación y se negó a firmar la citación por tal motivo consigno en este acto Boleta de Citación sin firmar.-

En fecha 09 de Junio de 2009, en horas de Despacho compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: VICTOR MANUEL CIANO DE COOLS, Apoderado Judicial de la parte Demandante y expuso “Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana Alguacil del mismo en fecha 08/06/2009, relacionada a la negativa de la parte Demandada a firmar la respectiva Boleta de Citación. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva librar Boleta de Notificación de la parte Demandada.-

En fecha 15 de Junio de 2009, Vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, ampliamente identificado en los autos que conforman la presente causa, este Tribunal acordó expedir lo solicitado previas anotaciones en los libros respectivos, en consecuencia se citó a la parte Demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se le hizo entrega al ciudadano Secretario de este Tribunal a los fines consiguientes.-

En fecha 17 de Junio de 2009, en horas de Despacho compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, y solicito a este Juzgado se sirva fijar el día y la hora para llevar a cabo la fijación del Cartel de Notificación en la residencia de la parte Demandada.-

En fecha 22 de Junio de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte el Abogado de la parte Demandante con el carácter acreditado en autos se admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia este Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a los fines de que el Ciudadano Secretario de este Tribunal fije el Cartel de Citación dirigido a la parte Demandada previa consignación de los medios de trasporte por parte del interesado.-

En fecha 29 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario del mismo, dio cuenta al Ciudadano Juez de este Tribunal que en esta misma fecha fijó la Boleta de Notificación en la morada de la parte Demandada en el presente Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, quien es la parte Demandada en la presente acción, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el libro IV, TITULO XII, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, he hizo formalmente lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: “Promuevo la Cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. En efecto, consta en las actuaciones de del expediente signado con el N° 13.600, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que los mismos actores en el presente juicio me demandaron por los mismos hechos y con los mismos fundamentos de derecho alegados en esta Demanda original y su reforma, por la resolución de desalojo de un presunto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Una vez admitida dicha Demanda el Apoderado actor VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, quien es el mismo representante de los actores en este procedimiento en fecha 14 de Abril del presente año, desistió del procedimiento en ese juicio, solicitud que fue homologada por el Tribunal en sentencia de fecha 17 de Abril del presente año 2009, que se encuentra empleada y definitivamente firme, todo lo cual consta de las copias certificadas de esas actuaciones que en catorce folios útiles, acompaño a la presente, emanadas del referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y que formalmente opongo en este acto a fin de que surtan pleno efecto legal y en las cuales se puede determinar fácilmente del texto de la referida demanda y esta son completamente idénticos.
El referido desistimiento de procedimiento solicitado y acordado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil tiene como consecuencia además de la consumación del acto, la prohibición establecida en el articulo 266 del mismo Código, de que “EL DEMANDANTE NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES DE QUE TRASCURRAN NOVENTA (90) DÍAS”, y es evidente y obvio que la presente y nueva Demanda intentada en mi contra fue presentada en fecha 13 de Abril de 2009 y admitida el día 28 de Abril de 2009. Y su reforma intentada en este Tribunal en mi contra fue presentada en día 21 de Mayo de 2009 y admitida el día 26 de Mayo de 2009, por los mismos hechos y fundamentos de Derechos, fue realizada antes de que trascurriera el señalado termino de noventa (90) días establecida en la ley para admitirla razón por la cual la cuestión propuesta debe prosperar y así se declara con lugar con todos los pronunciamientos legales por ser una violación del derecho.

Rechazo, niego y contradigo que tenga suscrito un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos codemandantes: MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACCARI DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA, quienes en consecuencia no tienen cualidad ni interés para ser actores en este procedimiento. Dicha defensa la fundamento en que, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, que los actores acompañaron a su libelo de Demanda como documento fundamental de la acción, los ciudadanos anteriormente mencionados no son arrendadores del inmueble ocupado por mi. Por el contrario dicho contrato fue celebrado públicamente por el ciudadano RENZO VACCARI RANTE, y mi persona. Lo dicho es suficiente argumentación para que el juez declare sin lugar la presente Demanda toda vez que ninguna persona puede traer a otra a Juicio si no existe identidad lógica y formada entre los actores y la persona a quien la Ley le concede la acción. En efecto la desocupación del citado inmueble, por tal razón, no puede ser Demandada por alguien que realmente no es el arrendador, si no que es un tercero ajeno totalmente al asunto que se debate en este procedimiento.
Rechazo, Niego y contradigo que tenga vigencia el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RENZO VACCARI RANTE, presentado como instrumento fundamental de esta acción, ya que el mismo quedó sin ningún efecto al suscribir un nuevo contrato entre las partes.
Rechazo, niego y contradijo que deba suma alguna por concepto de cánones, rechazo, niego y contradigo que la pensión de arrendamiento sea la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00).
Los hechos anteriormente señalados serán debidamente probados en su oportunidad legal.
Y es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que la presente Demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales, la cual pido respetuosamente al Tribunal así sea declarado”… (Omisiss)…

En fecha 03 de Julio de 2009, Visto el anterior escrito presentado por la parte Demandada de la presente causa este Tribunal acordó agregarlos a los autos respectivos, en relación a lo solicitado se ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe si por ante este Tribunal cursa Demanda intentada por el Abogado: VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACCARI DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA Y RENZO VACCARI RANTE, contra el Ciudadano: CARLOS ROJAS BETANCOURT, antes identificados, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en caso de ser afirmativo, indicar si en dicha causa se efectúo un desistimiento y la fecha del mismo.-

En fecha 06 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, siendo la oportunidad para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, CAPITULO I, PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos acompañados al escrito de la Demanda, el cual fue agregado al presente expediente.
PRUEBA TESTIFICAL: Promovió la testifical de los Ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ PRADO Y NANCY JOSEFINA GOMEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 8.365.062 y 4.616.784, para que previo Juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se les formularan en la oportunidad de rendir declaración.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Esta la fundamento y la promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la calle 13, N° 150, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; a los fines de practicar la Inspección Judicial y dejar constancia de los hechos siguientes:
PRIMERO: Del estado y condiciones que presenta el inmueble, en su interior.
SEGUNDO: De cualquier otro hecho o circunstancia que se estime en la oportunidad de la realización de la Inspección.
Solicito del Tribunal que durante la práctica de la Inspección se tomen muestras fotográficas de hechos fundamentales de los cuales se deje constancia, para que una vez reveladas sean agregadas a los autos y formen parte integrante de la inspección.

El objeto de esta prueba es demostrar las condiciones que presenta el inmueble; así como cualquier otro hecho pertinente afirmado en el escrito de demanda…(Omisiss)…

En fecha 07 de Julio de 2009, Visto el escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal acordó agregarlo en autos, salvo su apreciación en la definitiva, en relación al Capitulo Primero del mencionado escrito este Tribunal fijó el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, a las Nueve y Treinta, Diez de la mañana (09:30 y 10:00 am), para oír la declaración de los Ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ PRADO Y NANCY JOSEFINA GOMEZ, anteriormente identificados, la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada. En relación a la Inspección Judicial promovida este Tribunal acuerda al Cuarto 804) día de Despacho siguiente al de hoy a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de hacer efectiva la misma.-

En fecha 13 de Julio de 2009, siendo las Nueve y Treinta (09:30 am), hora fijada por este Tribunal, para que tenga la oportunidad para oír declaración del Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ PRADO, antes identificado, quien juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ya esta escrito. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le formulo a viva voz por la parte Promovente, de igual forma en este acto intervino la parte Demandada actuando en su propio nombre y representación y procedió a la realización del interrogatorio al mencionado testigo. Cesaron las preguntas.- En este acto estando presentes, El Apoderado Judicial de la parte Demandante señala al Tribunal que el testigo siguiente Ciudadana: NANCY JOSEFINA GOMEZ, no comparecerá a la hora fijada para oír su declaración y en virtud de ello se declaró desierto el acto.-

En fecha 14 de Julio de 2009, a las Diez y Treinta de la mañana día y Hora fijada por este Tribunal para practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte Demandante, se constituyo y traslado este Tribunal estando constituido en el inmueble objeto de la presente Inspección (Omisiss)…….

En fecha 15 de Julio de 2009 se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar que por ese Juzgado cursó expediente signado con el N° 13.600, contenido en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los Ciudadanos: MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACCARI DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA Y RENZO VACCARI RANTE, a través de su Apoderado Judicial VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, anteriormente identificados, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 17/04/2009, por desistimiento presentado por el Apoderado de la parte Demandante fecha 14/04/2009.-

En fecha 16 de Julio de 2009, Por recibido el anterior oficio N° 10.427, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal acordó agregarlo a la causa Principal distinguida con el N° 9856 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual señala que por ante ese Tribunal cursó expediente signado con el N° 13.600, contentivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los Ciudadanos: MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACCARI DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACCARI VERACIERTA Y RENZO VACCARI RANTE, a través de su Apoderado Judicial Abogado: VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, el cual fe homologado por este Tribunal en fecha 17/04/2009, por desistimiento presentado por el Apoderado de la parte demandante en fecha 14/04/2009.-

En fecha 21 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consigno escrito de informe.-

Entrando a resolver la controversia planteada, lo primero que debe aclarar este juzgador es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresarlo de esa forma su artículo 33, en donde se establece que las demandas de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas, previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Por lo que de seguidas, debe proceder quien dictamina a resolver en Primer Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal N° 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, en el sentido de que el Demandante según consta de las actuaciones del expediente signado con el N° 13.600, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil desistió del procedimiento en ese Juicio, siendo homologada por ese Tribunal en Sentencia del 17 de Abril del presente año; siendo importante señalar que este Tribunal debe pronunciarse como punto previo de la presente cuestión previa promovida por el Demandado en razón de lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a la forma como debe resolverse la situación planteada de conformidad con el articulo 35 de la Ley in comento y Así se Decide.-

“Ahora bien, en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar: En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...". Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”. Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que quien aquí decide comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se Decide.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por los actores, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia N° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti: “… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)” De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, que, según su propio decir, se trata de una relación que comenzó en fecha 13 de Septiembre de 1.996, en principio a tiempo determinado, en el que, según el decir del demandante, con el transcurso del tiempo se renovó automáticamente hasta la presente fecha. .La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que es falso que tenga contrato suscrito con los accionantes, quienes en consecuencia no tienen cualidad ni interés para ser actores en este procedimiento. Que el presente caso se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado en principio y posteriormente se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, que cursó expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia bajo el N° 13.600 que los mismos actores en el presente juicio lo demandaron por los mismos hechos y con los mismos fundamentos de derecho alegados en esta demanda original y su Reforma y que el Apoderado Judicial de los actores, desistió del Procedimiento en ese Juicio, solicitud que fue Homologada en fecha 17 de Abril de 2.009, el referido Desistimiento del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil tiene como consecuencia la prohibición establecida en el artículo 266 del mismo Código, “EL DEMANDANTE NO PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS” lo que configura la prohibición de admitir la acción propuesta. Ahora, quien esto decide, observa que la cuestión previa opuesta no fue atacada ni contradicha, lo cual produce un efecto fatal para el accionante por cuanto se tienen por admitidas originando la consecuencia contemplada en los artículos 355 y 356 eiusdem; LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 5 de Abril de 1.995, estableció que se trata de una presunción iuris et de iure…Por lo tanto si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo establece la Ley ( exp. 93-252, sentencia, N° 143 )… (Omisiss)…

Por lo que no resulta justo y equilibrado que por una interpretación de las partes actuantes, se pretenda violentar el debido proceso y el derecho a la defensa pues aun cuando se continúo con el curso del presente procedimiento conforme a lo establecido en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, referido al Procedimiento Breve y a las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula la materia, no es menos cierto que al declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva Civil, consecuencialmente y de forma inmediata se desecha la demanda y se extingue el proceso, tal como lo señalan las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales mencionadas anteriormente, además de ser confirmada tal decisión por nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia. Pues sin duda alguna la parte accionante puede hacer valer su pretensión siguiendo el procedimiento idóneo, estatuido en el Código de Procedimiento Civil, pero siempre respetando las disposiciones establecidas en los artículos 355 y 356 eiusdem, al cual se ve sujeto para introducir nueva demanda, pues como ya tantas veces se a (sic) dicho, al declararse con lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva, se produce como consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.

En este sentido, luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales, se puede afirmar que la cuestión previa promovida por el demandado se encuentra ajustada a derecho, al no habérsele dado fiel cumplimiento a lo establecido en las normas tantas veces señaladas y que sirven para establecer un control legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores o equivocaciones de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, en consecuencia este Juzgado declara con lugar la cuestión previa promovida por el demandado y . Así se Decide


Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos MARIA VACCARI DE LENCE, MIRCA VACARI DE ALFARO, RENZO ANTONIO VACARI VERACIERTA Y RENZO VACCARI RANTE ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, previamente identificado. Queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes de la presente Decisión por haber salido esta fuera del lapso.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA





EL SECRETARIO:

ABG. GILBERTO J CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 11:50 AM. Se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO:

ABG. GILBERTO J CEDEÑO