REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN
el día de hoy, siete de Julio del año dos mil nueve, comparece por ante esta Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el abogado Luís Ramón Farias García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.391.481, en su condición de Juez Titular de este Tribunal y expone: A los fines de dar cumplimiento con los lineamientos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se procede a levantar la siguiente acta: En fecha 25 de mayo 2009, se recibe ante este Juzgado libelo de demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín del Estado Monagas, presentada por la ciudadana: FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.794.397, de este domicilio asistida por el abogado José Luís Atienza Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912; en fecha 28 mayo del año en curso, este Tribunal previa la revisión de la demanda y sus recaudos acompañados se declaro Incompetente para conocer del asunto en razón de la Materia, exponiendo en dicho auto los motivos de hechos y derechos por los cuales consideraba este administrador de justicia que no era competente para tramitar la demanda.
Ahora bien cumplido el lapso para que la parte interpusiera el recurso de regulación de competencia y planteada la misma se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Junio 2009, el Tribunal antes mencionado declaro que con lugar la Regulación de Competencia interpuesta por el accionante y en consecuencia declaro competente a este Juzgado para conocer de la causa en cuestión.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado hace el siguiente señalamiento “Cuando un Juez que conozca de una causa, y advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá inmediatamente de conocer y levantara un acta remitiendo junto con las actuaciones en el estado en se encuentren al Tribunal Competente”
En uso de las facultades conferidas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, expongo:
Me inhibo de conocer en la causa signada con el N° 9916 relacionada con la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, Ut-supra identificada en contra del ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.303.941” por considerar que una vez declarada la INCOMPETENCIA este Jurisdicente señaló los motivos de hecho y de derecho por lo cual no era competente para conocer de asuntos CONTENCIOSO en donde se pueda quebrantar el orden público y el debido proceso, y por devenir esto de un rompimiento de una relación matrimonial contenciosa y su oportunidad como lo señaló la hoy accionante producto de la disolución del vinculo matrimonial se procedió en su oportunidad a la partición y liquidación de los bienes que señalaron en esa ocasión, quedando pendiente el bien sobre el cual se solicita la partición; Sin que con esto se pretenda evadir el Principio de Jerarquía que tiene el Tribunal Superior que en uso de sus atribuciones interpretando la norma Declaró Competente al Juzgado de Municipio para conocer de este tipo de asuntos, por lo que sin querer ir en contra de criterios reiteradamente sostenidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Jerarquía de esos Tribunales sobre los Tribunales Categoría “C”, respetando el criterio expuesto, pero por cuanto me corresponde pronunciarme sobre la admisibilidad o No, de la presente Demanda y por cuanto en su oportunidad cuando este Juzgado declaro su incompetencia lo hizo basado en el articulo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo 2009 emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto quien dicta la sentencia originaria es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, y en donde este Juzgado (Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas) no declaro su Incompetencia en razón de la cuantía sino sobre la Materia por tratarse la demanda de un asunto contencioso-Civil el cual debía ventilarse por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con competencia en lo Materia el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la Defensa, donde no se vulnere el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento civil considera este Juzgador por todas las circunstancias de tiempo, lugar expuestas anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de las mismas partes y del mismo bien objeto de la INCOMPETENCIA en Razón de la Materia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, impidiéndome esta situación tramitarla; hechos estos que se encuentran dentro del supuesto fáctico del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus Apoderados el lapso de dos días para manifestar su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.-
EL SECRETARIO
EL JUEZ TITULAR