República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Maturín 07 de Julio de 2009
DE LAS PARTES:
*DEMANDANTE: REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.374.025 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.903, Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “CHINAUTO MATURÍN C.A”.-
*DEMANDADO: Sociedad Mercantil: “LIBRERÍA Y PAPELERIA LA CASCADA C.A”, mediante sus representantes Ciudadanos: ILLENY DEL CARMEN YORKIUI ALMERIA y MANUEL SILVA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulad de Identidad N° 12.527712 y 12.432.044.-
*MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-
*EXPEDIENTE: (9992).-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en Maturín Estado Monagas, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.136.903 actuando como Apoderado judicial de CHINAUTO MATURIN C.A y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por dicho ciudadano, en contra de la Sociedad Mercantil Librería la Cascada c.a, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que han transcurrido más de tres meses desde la fecha de emisión del cheque y como quiera que se han agotado las vías amistosas de cobranza a los fines de gestionar la cobranza del monto adeudado, sus intereses y el pago de los gastos que por tal situación su representada ha asumido.
2) Que dicho cheque fue aceptado por su representada para ser pagado en la ciudad de Maturín, cuyo cheque identificado con el N° 68552676, de fecha 10 de Marzo de 2.009 contra la cuenta corriente N° 0105-0054-15-10554382638, del Banco Mercantil Banco Universal, cantidad esta que no estuvo disponible a la fecha de su presentación.
3) Que es el caso que a la presente fecha el referido cheque ha sido imposible hacer efectivo por no haber obtenido resultados positivos de las gestiones de cobranzas y a tales efectos nada sabemos de la voluntad de pagar o no de la Empresa Demandada, ya identificada, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a dicha empresa.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medidas preventivas, como embargo provisional contra la cuenta corriente de la Demandada; Medida de Secuestro sobre un bien mueble propiedad de la Demandada antes identificada consistente en un vehiculo, Marca: Chery, Modelo QQ Confor Plus; año 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular: Color: Rojo; Placa: LBA-87F; Serial Vehiculo: LVVDB12AX8D216682; Serial Motor: SQR472FFG8G01867, el cual le pertenece según se evidencia de certificado de origen N° AW099563, de fecha 27 de Noviembre de 2008, el cual acompaña marcado “C”, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
1) Que cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos: 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió a éste Tribunal se decretara medida preventiva de Secuestro sobre un vehículo propiedad de demandada cuyas características se encuentran arriba mencionada.-
2) Para tal fin solicita se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas.-.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Un cheque cursante al folio 08, y emitido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 2009.
2) Copia simple del Certificado de origen del Vehiculo.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, debemos ineludiblemente acoger como valido el criterio predominante en materia de medidas cautelares y pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que el actor solicita medida preventiva de Secuestro sobre un vehículo adquirido por la demandada mediante contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal; sin embargo observa este Jurisdicente que esta Medida solicitada por el actor no encuadra dentro de ninguna de las causales consagradas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” respecto al contrato de venta con reserva de dominio señaló lo siguiente:
“La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
(...)
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.”
Así pues, este Juzgador debe precisar que al existir un contrato de venta con reserva de dominio y no un contrato de venta pura y simple, la transferencia del derecho de propiedad del bien mueble objeto de la presente solicitud cautelar se encuentra supeditada a la cancelación definitiva del crédito otorgado por dicha entidad bancaria al hoy demandado, por lo que mal podría este Tribunal considerar que la Sociedad Mercantil Librería y Papelería la Cascada C.A, en su condición de demandada posea en pleno el derecho de propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud cautelar.
En ese orden de ideas, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Secuestro preventivo solicitada, toda vez que la Demandada no goza de todos los atributos que el derecho de propiedad conlleva sobre el vehículo objeto de la presente solicitud; además de no corresponderse esta petición con lo establecido en los artículos 646 y 599 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg: LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
EL SECRETARIO:
Abg. Gilberto José Cedeño
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:00 PM.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
EL SECRETARIO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO
Exp N°: 9992
LRFG/ fv
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