República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-

Maturín, 17 de Julio de 2.009.-
199° y 150°

EXP. 2469


Vista la petición de fecha 01 de Julio de 2009 realizada por el Abogado Oscar González, procediendo en su propio nombre y representación en su condición de parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que la misma sea admitida nuevamente y se fije hora para la contestación de la demanda, este Tribunal luego de recibir la respuesta del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en donde nos informan los días de despachos transcurridos, en ese juzgado desde el día 27-04-2009 hasta el 09-05-2009, y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 16-03-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.
En fecha 19-03-2009 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial admite nuevamente la presente acción, colocando que la parte accionada debe dar contestación a la demanda: “…al Segundo (2°) día de despacho siguiente de haber constancia en autos la intimación que del último de ellos se haga…”, pero no le fija hora para tal acto, situación esta que no se adapta con el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencias Nº 323, de fecha 20 de Febrero de 2.003, caso Inversiones Madeira´s C.A., y Sentencia Nº 1262 de fecha 26 de Junio de 2.006, caso: Administradora Briceño S.A; el cual es del tenor siguiente:
“La situación varía cuando se trata en materia distinta a la inquilinaria y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada esta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a esta, si fuere el caso.”

De autos se evidencia que después del folio 66 no hay una continuidad ascendente numérica, ya que salta del folio 66 al 68, 69, 70, estando marcado el folio siguiente con el N°. 67, existiendo error de foliatura. Asimismo se evidencia que en dichos folios (del 68 al 70 y el folio 67) aparecen sendos escritos de contestación y poder otorgado por los ciudadanos CLARISA MARÍA ROMERO ASACON y OTTONIEL JESÚS MENDOZA SANTOS, en su condición de parte accionada, al Abogado Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.783, en los cuales no se observa firma de secretaría ni constancia de día y hora de presentación.
Luego del folio 71 al 73, se observa escrito de promoción de pruebas con sello y firma de recibido de fecha 30-04-2009.
Al folio 74 observamos un auto del Tribunal con fecha 06 de Mayo de 2009 que textualmente dice lo siguiente: “Visto el poder consignado por los ciudadanos CLARISA ROMERO Y OTTONIEL MENDOZA SANTOS, el cual se explica por si solo, y el escrito de contestación de demanda, este Tribunal ordena agregar, a los autos del presente expediente a los fines de que produzca su efecto legal respectivo.”.; pero el mismo no posee ni firma de la Juez, ni firma de la Secretaria ni sello del Tribunal.
Con fecha 02 de Junio del presente año, folio 75, consta en autos, diligencia del Abogado Oscar Jesús González Montesinos, solicitando la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente a las partes, en virtud que el auto inserto al folio 74 estaba desprovisto de la firma de la Juez y de la Secretaria.
En atención a las observaciones antes descritas y especificadas, considera esta Jueza, que el trámite procesal es de estricto orden público que no pueden se relajadas por las parte ni por los jueces, y que el quebranto de dichas formas, vulnera principios fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido considera esta sentenciadora que debe REPONER la presente causa al estado de ser admitida nuevamente fijando hora para el acto de contestación de la demanda, debiendo ser anuladas todas las actuaciones ulteriores a la Sentencia dictada por el tribunal de alzada que ordena la reposición de la causa, es decir del folio 58 al 76, ambos inclusive.
Con fundamento en las razones anteriormente explanadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA al estado de ser admitida correctamente, tomando en cuenta el criterio jurisprudencia supra mencionado, quedando anuladas las actuaciones que van del folio 58 al 76 del presente expediente; en tal sentido procédase a la admisión de la presente causa de conformidad a las disposiciones del juicio breve. Y así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- siendo la (1:20) de la tarde.
LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.

En esta misma fecha siendo las 1:20 P.M., se dictó y publicó el anterior auto. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR.



OHM/MPB/Liberarce A.-
Exp: 2469