República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
Exp. Nº 2481-

PARTE DEMANDANTE: CYNTHIA SALAZAR, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “FULL POLLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Febrero de 2007, anotado bajo el N° 79, tomo A-7.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “LA PETACA DE MARIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27/0472005, anotado bajo el N° 63, tomo A-3, con unica modificación en acta de asamblea registrada en fecha 09/03/2009, anotado bajo el N° 8, tomo 11-A, en la persona de su representante legal ciudadano ALEXIS R. LÓPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.153.699, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Para garantizar las resultas del juicio y de conformidad a lo pautado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada…”

La parte actora acompaño a la demanda con varios instrumentos, los cuales son suficientes a los efectos del artículo 644 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a dictarse el decreto intimatorio, pero no a los efectos de decretarse la medida de embargo preventivo solicitado, ya que no se encuentran dentro de los instrumentos establecidos en el artículo 646 del mismo código; en tal sentido la procedencia o no de la misma debe ser analizada en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 585 de nuestra ley adjetiva civil, lo cual se hace de seguidas.-


En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:

“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Ana C.-
Exp. Nº 2481