República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
Exp. N° 2486.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el Abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad. N°. 5.395.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.358; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2486. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y los documentos en que se fundamente la misma, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000, oo), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda es beneficiario y legítimo tenedor de dos (2) Letras de Cambio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo) cada una, para que fueran pagadas sin aviso y sin protesto los días 26-02-2009 y 26-05-2009, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano WILLMAN H. ANDREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad. N°. 11.342.551. De igual manera señala que le ha presentado dichas cambiables en tiempo hábil en varias oportunidades al obligado resultando infructuoso el cobro de las mismas, por lo que según su dicho, se ha visto obligado a ejercer esta acción judicial.

Como se menciono supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectué una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el articulo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio...” (Negritas y Subrayado nuestro).

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente el instrumentos fundamentales en que el actor sostiene la presente acción, observamos que dichos instrumentos que riela en original a los folios 2 y 3, no aparecen firmados por el librador o girador, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el articulo 411 no valen como letras de cambio.

Al respecto la Dra. Maria Auxiliadora Pizani Ricci, en su conocida obra sobre la letra de cambio señala lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resulta evidente que, siendo esta la ultima exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original.” (Negritas y Subrayado nuestro).

Por su parte, el Dr. Oscar Pierre Tapia, en su libro “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano” establece al respecto: “El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es mas que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valora la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiera contraído.”

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en los efectos de comercio, cursantes en autos, los cuales denominó letras de cambio, pero es el caso que las cantidades contenidas no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, no valen como tales letras de cambio, ya que no cumplen con el requisito exigido en el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en las mismas, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad. N°. 5.395.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.358, por haber escogido como única vía para su tramite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 02:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.











OHM/MPB/Liberarce A.-
Exp. Nº 2486.-