EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: JESÚS JOSÉ MARCANO TABATA Y MIGDALIA ELENA SALAZAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 2.668.022 Y 2.802.482, respectivamente, domiciliados en la Avenida Enrique Chaumer, N° 148 de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BRITO GAMBOA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.437 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 689-09

NARRATIVA

En fecha diez (10) de Junio del año 2009, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JESÚS JOSÉ MARCANO TABATA Y MIGDALIA ELENA SALAZAR DE MARCANO, debidamente asistidos por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 30 de Enero del año 1.972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañaron a su escrito libelar. Que en su unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: CAROLINA CONCEPCIÓN, KARINA DEL VALLE Y JESÚS DANIEL MARCANO SALAZAR, venezolanos, de 36, 32 y 31 años de edad respectivamente; tal como consta en partidas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Que desde el pasado 01 de Mayo de 2000, hace más de cinco años están separados de hecho, al extremo de no tener contacto de ningún tipo durante ese tiempo. Por tales razones solicitan su divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que existen bienes gananciales que liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 9); quien quedó notificada en fecha 9 de Julio de 2009, constando en el expediente en fecha 27/07/09; y emitiendo opinión favorable en fecha 27/07/09, (F. 8, 9,10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Enero del año 1.972, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 26, que acompañaron a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron de hecho el primero de Mayo del año 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, es decir que ha transcurrido nueve (9) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que ambos cónyuges tienen su domicilio en la casa N° 148 de la Avenida Enrique Chaumer de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: CAROLINA CONCEPCIÓN, KARINA DEL VALLE Y JESÚS DANIEL MARCANO SALAZAR, venezolanos, de 36, 32 y 31 años de edad respectivamente; tal como consta en partidas de nacimiento y copia fotostática de Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos, a las cuales se le da pleno valor probatorio, al ser aportada y aceptada por ambas partes, lo cual confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente acción. 4) Que existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JESÚS JOSÉ MARCANO TABATA Y MIGDALIA ELENA SALAZAR DE MARCANO, debidamente asistidos por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 30 de Enero de 1.972, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 26. Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:10 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera