REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



PARTE DEMANDANTE: HEIDY JOSE GARCIA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.487.568, venezolana, soltera, mayor de edad, de ocupación Supervisora de la Misión Robinson, domiciliada en el Rincón, calle Bolívar. Casa N-35, de San Antonio de Maturín, Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De Onces (11) meses de edad.
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PARTE DEMANDADA: DIMAS ELOY CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad NºV 9.898.835, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Chofer, domiciliado en calles Rivas Barrio Rómulo Gallegos, en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION

EXPEDIENTE: Nº 003-18


NARRATIVA:

En fecha ocho de Junio de Dos Mil Nueve (08.06.2009), se apersonó por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana : HEIDY JOSE GARCIA VENTURA, sin asistencia legal, a los fines de que por medio de este Tribunal se cite al ciudadano DIMAS CASTILLO para que cumpla con la obligación de manutención de su hija, por cuanto llevan separados ocho (08) meses y no está cumpliendo con la manutención de su hija, el primer mes de la separación el estaba pendiente de la niña luego no le paso mas nada En razón de lo cual se levantó el Acta correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., En esta oportunidad la demandante consignó: A), Oficio 0310 LOPNA-09 de fecha 03-06-09 ANEXO ”B” (F4,5,Y6), Diligencias que evidencian el haber gestionado el cumplimiento de Obligación de manutención del demandado respecto de su hija por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, sin obtener respuesta positiva del demandado. B), Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña (F 07). Ahora bien dada la gravedad y urgencia del caso y en función de proteger el derecho a supervivencia de la niña(Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , la solicitud fue admitida el 15 de Junio 2009 y se ordeno citar al demandado suficientemente identificado, para la contestación de la demanda y se emplazo para un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a las 10:00 A.M. En fecha 17 de Junio 2009, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna por ante este despacho boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIMAS ELOY CASTILLO CORDERO. en señal de haber sido citado. En horas de Despacho del día 22 de Junio 2009 comparecen por ante este Despacho fecha 17,.02.2009, acuden por ante este Tribunal, la demandante y demandado a las 9 y 10 a.m. respectivamente, los cuales solicitaron y expusieron la necesidad de nueva oportunidad para el acto conciliatorio por cuanto a ambos la fecha les coincidía con otros compromisos previamente contraídos (F12 y 13). En la oportunidad acordada por el tribunal para llevarse a cabo el Acto conciliatorio en la presente solicitud, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se verificó la concurrencia del demandado, Haciendo uso del mandato constitucional establecido en su artículo 258 en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se les instó a conciliar y se les explicó las ventajas de esta forma alterna de dirimir un conflicto resaltándoles de manera especial la honorabilidad intrínseca que arropa a todo padre al cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce de los derechos inherentes a su condición especifica y en particular dado el caso objeto de la presente demanda, “ derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.. (… ) En razón de lo cual “ Los padres; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (Resaltado nuestro) En celebración del presente acto convino estar dispuesto Primero: fijarle una pensión a su hija por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), mensuales que depositará quincenalmente en cuenta cuya apertura solicita se haga a nombre de la demandante para que la administre a favor de su hija, para lo cual hace entrega en este mismo acto de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00), Segundo: se comprometió además a sufragar los gastos de pañales y medicina toda vez que la niña los requiera , tercero: en cuanto al vestuario y los juguetes, solicita que la madre se comprometa a asumir tales gastos de manera compartida. (F 14 y 15) En esta misma fecha se admitió la referida consignación y libró oficio Nº 2870-0132/09, (F18) A la E.A.P. MI CASA de esta localidad de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana HEIDY JOSE GARCIA VENTURA, en estricto cumplimiento del lineamiento Primero y Segundo del Acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre del Dos mil Ocho, con mandato expreso de una vez cumplido el trámite, Se sirva informar a este Tribunal el Número con que quedare signada dicha cuenta, Todo lo cual fue cumplido estrictamente según se evidencia de diligencia de fecha primero (01) de Julio de este año, suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal (F 17), mediante la cual consigna Oficio Nº 2870-0132/09 nomenclatura interna de este Tribunal debidamente recepcionado por la E.A.P. MI CASA de esta localidad de San Antonio de Maturín y soporte de depósito bancario Nº A-19038991 de la referida entidad de ahorro por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00), que evidencia apertura de cuenta de ahorros signada con el número 04250017830100037037 a nombre de la ciudadana, HEIDY JOSE GARCIA VENTURA titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.568. (f19). . vista la intención diligente del demandado en la presente causa, en el sentido de enmendar la crasa pero aún humana omisión del cumplimiento del deber paterno por el cual fue requerido por ante este Tribunal, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad este Tribunal establece y así queda entendido, que: A) la pensión fijada en la presente solicitud se incrementará toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento en el salario mínimo nacional B) el cumplimiento del presente acuerdo es de obligatorio cumplimiento entre las partes, y en contrario pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Ahora bien, del análisis de las actas y los actos que conformaron la presente solicitud, se desprende: a) la capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materias en la que no está prohibida la transacción y por cuanto se evidencia que ambos padres están comprometidos con la crianza y manutención de sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, y el padre ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARE (Bs 200.00) mensuales, pañales y medicinas cuando así lo requiera su hija, y asumio de forma compartida con la madre los gastos inherentes al vestuario y juguetes, queda garantizado el derecho de la niña de recibir la manutención por parte de su padre , por tal razonamiento este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, en consecuencia, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACION en todas sus parte. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marleni C. Rocca

LA SECRETARIA


Abg. Lennys Hernández

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-