ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000428
PARTE ACTORA: JESÚS MARIANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.893.927.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor edad, Cédula de Identidad N° 11.343.458. en su carácter de Procurador de Trabajadores Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221.
PARTE DEMANDADA: VALPADANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor edad, Cédula de Identidad N° 6.633.226, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.778,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy martes veintiuno (21) de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado Julio Cesar González, en su carácter de Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de apoderado del Ciudadano: JESÚS MARIANO GIL, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado NEUBEK HANNA, en su carácter de apoderado de la empresa demandada VALPADANA, C.A, según consta de poder que cursa a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en suscribir el siguiente acuerdo transaccional el cual que da redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano JESÚS MARIANO GIL, que en fecha siete (07) de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como Vigilante, para la empresa VALPADANA, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, en un horario comprendido de 6:00 A.M a 6:00 P.M, devengando como último salario semanal la cantidad de Doscientos cuarenta y un Bolívares (Bs.241,00) y así fue hasta el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que señala que trabajó un período de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días y señala que su salario normal era de treinta y cuatro Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) y el salario integral de cuarenta y ocho Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 48,25), y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, refrigerio, domingos trabajados no cancelados, suministro de botas y trajes de trabajo, asistencia puntual y perfecta, y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, para un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs.20.264,05) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante el período de cuatro meses , y niega que el su representada se le adeude la cantidad demandada, ya que al ciudadano JESUS MARIANO GIL, al termino de la relación de trabajo se le pagó la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos cincuenta y Cinco Bolívares con 56 Céntimos (Bs.4.655,56), no obstante a ello por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pudiera adeudar la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada entrega en este mismo al ciudadano JESUS MARIANO GIL, cheque identificado con el N° 48641052, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) girado contra la cuenta corriente del apoderado de la empresa identificada con el N° 0134-0520-41-5203001195 del banco Banesco, el cual recibe el trabajador conforme.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenará el archivo del expediente pasados como sean dos días hábiles contados a partir de esta misma fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.

LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES. LA SECRETARIA