ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001524
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.306.321 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO y ADRIANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.975.817 y 13.814.772, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.284 y 96.890.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A (C.A.I.E.M.Z., C.A)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.301.127, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.941.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy jueves veintitrés (23) de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio comparece el abogado ERRICO DESIDERIO en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO en su carácter de apoderada de la empresa demandada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A (C.A.I.E.M.Z., C.A), según consta de poder que presenta en original y copia para que previa certificación sea agregado a los autos, iniciándose así la audiencia preliminar. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha catorce (14) de marzo de 2008, en el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa diurna de 7:00 A.M a 7:00 P.M, y nocturna 7:00 P.M a 7:00 A.M, devengando un salario diario básico diario de veintiséis Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs.26,65), un salario normal de treinta y cinco Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs.35,23) y un salario integral diario de cuarenta y un Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.41,79) y prestó servicio hasta el día 06 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y cesta Ticket, todo lo cual alcanza un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.243.11) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs.2.632,99), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante debidamente avalado por su apoderado acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 59798551, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0105-92-1105032396, del banco Mercantil, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.632,99), a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, quien recibe conforme en este mismo acto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO