ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000898
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.475.271 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO y MARTHA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.975.817 y 13.249.788 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.284 y 84.297.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.142.879, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.178
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy jueves veintitrés (23) de julio de 2009, comparece el abogado ERRICO DESIDERIO en su carácter de apoderados del ciudadano : WILLIAMS JOSE RAMOS MORALES identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ en su carácter de apoderada de la empresa demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional, solicitud de habilitación que se acuerda, en virtud de que la prolongación de la audiencia preliminar, esta fijada para el día treinta y uno (31) del corriente mes y año, en consecuencia se procede a suscribir acuerdo en referencia el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano : WILLIAMS JOSE RAMOS MORALES, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, en el cargo de obrero Señalero, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 A.M a 5:00 P.M, devengando un salario diario básico diario de cincuenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50,80), un salario normal de setenta y tres Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs.73,92) y un salario integral diario de ciento tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.103,40) y prestó servicio hasta el día 27 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, antigüedad complementaria, antigüedad adicional, indemnización por despido, preaviso, diferencia de sábados trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual alcanza un monto de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.725,24) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) en cheque a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSE RAMOS MORALES el día martes veintiocho (28) de julio de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO