ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000084
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE FERNANDEZ YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.149.638.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL ALCALÁ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.736
PARTE DEMANDADA: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA, L.T.D,..S.A
APODERADOS DE LA PARTE IXAIS NIOVERLIN BARRERA y GREGORI RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 125.187 y 122.659.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


En el día de hoy lunes seis (06) de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual viene suspendida por acuerdo entre las partes; compareció el abogado JOSE RICARDO COLINA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO JOSE FERNANDEZ YRAUSQUIN, compareció igualmente el abogado GREGORI RAMIREZ en su carácter de apoderado de la empresa demandada C.N.P.C SERVICES VENEZUELA, L.T.D,..S.A según consta poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RICARDO JOSE FERNANDEZ YRAUSQUIN, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 06 DE febrero de 2007, en el cargo de Chofer, devengando un salario básico inicial de Un mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de Guardias rotativas denominadas siete por siete (7X7) que consiste en trabajar siete días continuos y descansar siete días continuos siguientes, bajo un horario de 7:00 A.M a 3:00 P.M pero que siempre se veía obligado a laborar horas extraordinarias y permanecer a la disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso y para la fecha que terminó la relación de trabajo devengaba un salario de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) y un salario integral diario de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.364,43) y prestó servicio hasta el día 14 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, examen médico de retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta básica, tiempo de viaje, horas extras, alimentación en exceso de jornada, diferencias por vacaciones, diferencia de bono nocturno, diferencia de ayuda de ciudad, las cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 229.137,75), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, y niega y rechaza que se le adeude al extrabajador los conceptos reclamados Adicionalmente a ello niega y rechaza que al demandante le sea aplicables los beneficios establecidos en el la Convención Colectiva Petrolera, ya que no prestó servicios como chofer , sino que fue contratado como traductor, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), que comprenden el pago de cualquier cantidad que adeude la empresa la demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador dentro de diez días hábiles contados a partir de la presente fecha, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO