REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, treinta (30) de Julio de 2009

ASUNTO: NP11-L-2009-000234
DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN GUERRAS, venezolano, de este Domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 9.283.670.
DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN.
APODERADO DEL MUNICIPIO: ABOG. JOSÉGREGORIO FIGUEROA, venezolano, de este domicilio e Inscrito en el inpreabogado N° 48.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado en fecha 07 de Julio del presente año, por el apoderado judicial de la demandada, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, identificado en autos, mediante el cual solicita la acumulación del presente asunto al expediente signado bajo el No. NP11-L-2008-001561, el cual se tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales este tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Julio de 2009 este Tribunal mediante oficio solicitó información a cerca del estado de la causa del expediente signado con el N° NP11-I-2008-001561, en fecha 28 de Julio de 2009 se recibió información del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual informa que la causa antes mencionada se encontraba en fase de mediación desde el día 24 de Abril de 2009 cuando se realizó la primera Audiencia Preliminar. Al respecto señala el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

No procede la acumulación de autos o procesos: Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Cabe destacar, lo señalado en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida, Por lo que la presente decisión le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaron Mediación y Ejecución no a este Tribunal. Razón por la cual debe negarse la presente acumulación. ASI SE DECIDE.

Más aún, Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende la posibilidad de la acumulación procesal -de pretensiones o de autos-, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias.

SEGUNDO: Si bien es cierto, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforman la primera instancia en el proceso laboral, no es menos cierto que los asuntos antes señalados se encuentran en fases diferentes, esto es, sustanciación y mediación. Por cuanto, procede la acumulación cuando se tramitan los procedimientos en la misma fase.

En el caso bajo examen, por una parte la decisión sobre si esta causa tiene conexión con la otra, la debe establecer el Juzgado prevenido, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y por otra parte, se evidencia que el presente asunto se esta tramitando por ante este tribunal, en fase de sustanciación mientras que el asunto NP11-L-2008-001561 se encuentra en la fase de mediación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia:

DESICIÓN

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada, abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, identificado en autos, en cuanto a la acumulación del presente asunto con el asunto NP11-L-2008-001561. No se notifica a la parte actora ni a la a la demandada del contenido de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Así se decide en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA