REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001103
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN DIAZ URBANEJA, JOSE LUIS BELLO, CESAR EVENCIO URBINA CAMPOS, JOSE AGUSTIN JIMENEZ, JEAN CARLOS JARAMILLO, MARIO DELIS LEONETT, GABRIEL JOSE ROMERO MARQUEZ y ENRIQUE JOSE ASTUDILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N(s): V.- 9.893.761, V.- 15.631.134, V.- 15.505.615, V.- 12.807.815, V.- 13.915.817, V.- 7.881.487, V.- 17.723.702 y V.- 5.396.723
APDOERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.642
PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A y solidariamente a la empresa PDVSA, Petróleo S.A.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 15 de julio de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ URBANEJA, JOSE LUIS BELLO, CESAR EVENCIO URBINA CAMPOS, JOSE AGUSTIN JIMENEZ, JEAN CARLOS JARAMILLO, MARIO DELIS LEONETT, GABRIEL JOSE ROMERO MARQUEZ y ENRIQUE JOSE ASTUDILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V.- 9.893.761, V.- 15.631.134, V.- 15.505.615, V.- 12.807.815, V.- 13.915.817, V.- 7.881.487, V.- 17.723.702 y V.- 5.396.723, respectivamente, asistido por el abogado JOSE ANGEL MILLAN y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A y solidariamente a la empresa PDVSA, Petróleo S.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, este Juzgado procedió a ordenar la corrección del libelo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha, 28 de julio de 2009 el apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifiesta lo siguiente. “…Encontrándome en la oportunidad legal para corregir el libelo de la demanda ordenado por este digno Tribunal, lo hago bajo los siguientes términos…(sic).

En el libelo de demanda los actores alegan que con ocasión de la relación laboral que mantuvieron con la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A, se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus diferencias de prestaciones sociales y proceden a señalar los mismas, en el CAPITULO II del libelo. Una vez revisado el mencionado capitulo, se observa que los demandantes reclaman conceptos laborales sin indicar al Tribunal como se obtienen los montos solicitados, cual fue y como se obtuvo la base salarial empleada y las operaciones matemáticas realizada que fundamentaran su pretensión; no especifican los periodos en los cuales se realizaron las transferencias alegadas en el punto 6, por cada trabajador; la discriminación de los conceptos recibidos como adelantos de prestaciones y que señalan de forma general en la reclamación. E igualmente omiten indicar la indicación del representante legal, estatutario o judicial de las empresas demandadas, tanto la principal como PDVSA, Petróleo S.A, codemandada en forma solidaria. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión a la corrección de libelo anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1, 2, 3, y 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, los accionantes deben indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, la procedencia de los bonos, beneficios contractuales, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basan la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En la diligencia objeto de revisión, observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de los accionantes, en el capitulo de los hechos, señaló nuevamente lo correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que alegan le adeuda las empresas accionadas a sus representados sin especificar los salarios básicos, normales e integrales percibido por cada uno de los accionantes, así como la aclaratoria solicitada por el tribunal en relación al salario integral, pues no indica como se obtuvo y la fórmulas matemáticas utilizadas, y en todo caso lo que si se evidencia fue un incremento en el salario integral indicado para los demandantes; en lo que respecta a la discriminación de lo percibido por cada actor como adelanto de prestaciones sociales, no consta explicación alguna, procediendo el apoderado judicial de los accionantes simplemente a señalar nuevamente las cantidades sin detallar lo requerido; no aclarando o corrigiendo todos los aspectos indicados de forma expresa en el auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2009.

Finalmente, se contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a la indicación de los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa PDVSA, Petróleo S.A demandada en forma solidaria por los actores, solicitada con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose a solicitar el apoderado judicial de los actores que la notificación se realice en nombre del Coordinador de Recursos Humanos de la zona norte del oriente. Y en cuanto a la co-demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, trae confusión para esta Juzgadora, la identificación del representantes legal, estatutario o judicial de la empresa, sobre el cual debe recaer la notificación, pues señalan durante la narración de los hechos, a distintos representantes de la accionada sobre lo cuales alegan debe producirse la notificación.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica todo lo solicitado en el auto dictado en fecha 17 de julio de 2009.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ URBANEJA, JOSE LUIS BELLO, CESAR EVENCIO URBINA CAMPOS, JOSE AGUSTIN JIMENEZ, JEAN CARLOS JARAMILLO, MARIO DELIS LEONETT, GABRIEL JOSE ROMERO MARQUEZ y ENRIQUE JOSE ASTUDILLO, contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A y solidariamente la empresa PDVSA, Petróleo S.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°