REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-001117.-

Parte Demandante JESUS GUALBERTO MORENO YSASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.435.470 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, SIRELYS ADRIAN MORENO y EMILIA ALEJANDRZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.302, 125.849 Y 114.098, respectivamente.

Parte Demandada CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.
Apoderada Judicial AURA VALDEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.140.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 17 de julio de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano JESUS MORENO YSASIS, asistido por el abogado en ejercicio Javier Alejandro Adrián, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 10 de enero de 1993, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada desempeñándose en el cargo de Chofer de 1°; cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; en fecha 11 de marzo de 2008, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; la relación laboral tuvo una duración de quince años y dos meses; el último salario devengado fue por la cantidad de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 50,73); por cuanto no fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales generadas, demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: Bs. 13.942,42. Preaviso: Bs. 43.269,90. Indemnización (Art. 125 Lot): Bs. 28.846,60. Vacaciones: Bs. 46.933,37. Utilidades: Bs. 65.399,09. Bono de asistencia: Bs. 3.246,72. Examen médico: Bs. 50,73. Intereses por fideicomiso: Bs. 3.365,70. Total reclamado: Bs. 202.186,75.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 04 de agosto del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 05 de febrero de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Aura Valdez, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 27 de febrero de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El 13 de mayo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal con la anuencia de la Jueza Temporal designada, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; se acordó la prolongación de la audiencia a fin de hincar el debate probatorio.

En fecha 28 de mayo de 2009, luego de la reincorporación de la Jueza Titular de éste Despacho a sus labores, se constituye nuevamente el Tribunal; los apoderados judiciales de las partes intervinientes exponen sus pretensiones; seguidamente la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; el secretario deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; la apoderada judicial de la empresa accionada impugnó las documentales consignadas por el actor y que corren insertas a los folios veintiocho y veintinueve; por su parte el representante del accionante impugna las documentales consignadas por la contra parte y que rielan a los folios treinta y nueve al cuarenta y uno, sesenta y uno al setenta y tres y sesenta, del presente expediente, se hizo el llamado de los testigos promovidos por las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus declaraciones; se acordó ratificar la prueba de informes requerida a la Entidad Financiera Mi Casa; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio consignado y realizar la declaración de parte.

Por auto de fecha 12 de junio de 2009, éste Tribunal fija la continuación de la audiencia para el día 25 de junio de 2009, oportunidad en la cual se deja constancia mediante acta de la comparecencia de las partes y se constituye el Tribunal, culminando así la evacuación del material promovido; sin embargo, se acordó prolongar la audiencia a fin de realizar el interrogatorio de las partes, previa solicitud de la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. Es importante destacar que se incurrió en un error de transcripción tanto en la referida acta como en el auto subsiguiente, referidos ambos a la fecha de realización de dicha audiencia, colocándose erróneamente 28 de mayo de 2009, tal como se evidencia en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del presente expediente.

En fecha 07 de julio de 2009, se declara constituido el Tribunal; la apoderada judicial de la empresa accionada consignó autorización emitida por el Vice-Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., a fin de que el ciudadano Isidro Alcalá rinda las declaraciones correspondientes; finalmente las partes exponen sus conclusiones y, a los fines de decidir se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes 14 de julio de 2009, oportunidad en la cual se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: PRIMERO: con lugar la prescripción de la acción ejercida referente a las primeras relaciones laborales; y SEGUNDO: sin lugar la acción relativa al último período demandado. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos la fecha de ingreso, la continuidad de la relación laboral y la forma de culminación de la misma, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo antes expuesto la parte demandada alego como defensa de fondo la Prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte accionante en lo que concierne al tiempo de servicio y a la parte accionada los motivos de la culminación de la relación de trabajo y así como también la cancelación de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el salario y el tiempo de duración de la relación laboral alegados. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Invoca el valor probatorio que en beneficio de su representado producen los indicios y presunciones establecidos en las leyes de la República. Asimismo invoca el valor probatorio del principio del in dubio pro-operario, previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consigna las siguientes documentales:
Constante de dos folios útiles, sobres de pago efectuados por la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., al demandante de autos los cuales rielan en el folio 29, dicha instrumental fue desconocida e impugnada por cuanto los mismo no se encuentran suscrito por ninguna de las partes, en este sentido este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la presunta copia certificada de documento de cotización del Seguro Social Venezolano, la parte accionada procedió a impugnarlo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos para ser denominados como copias certificadas de documento publico administrativo, en virtud a lo alegado, debe señalar quien decide que coincide con la parte accionada por cuanto de la revisión que se hiciere del referido documento el cual riela en el folio 29, se puede observar que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, ello motivado a que en primer lugar no fue acompañada la solicitud realizada por la parte a los fines de ser expedidas, aunado a ello no a parece documento alguno por medio del cual ningún funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales da fe publica que dicha documental es copia fiel y exacta a la que reposa en dicho organismo, por todos estos motivos es por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental. Y así se resuelve.

Promueve copia de planilla de pago de prestaciones sociales efectuado por la accionada al ciudadano JESUS MORENO, por la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.867,87), correspondiente al período comprendido entre el 9 de enero de 2008 y el 11 de abril del mismo año, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido y admitido por amabas partes. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ángel Martínez y Henry José Álvarez, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Alega la prescripción de la acción ejercida por el ciudadano JESUS MORENO en contra de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A, al respecto debe señalar este Juzgado que se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Consigna las siguientes documentales:
• Recibos de pago de las prestaciones sociales del ciudadano JESUS MORENO y emitidos por la accionada.
• Comprobantes de egreso de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano JESUS MORENO YSASIS.
• Recibos de pago de bonos de asistencia cancelados al demandante de autos por parte de la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.
• Constante de un folio útil, carta de renuncia suscrita por el ciudadano JESUS MORENO y dirigida a los representantes de la hoy accionada, de fecha 11 de abril de 2008.
• Contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A., y el ciudadano JESUS MORENO YSASIS,

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales a excepción de las que rielan en el folio 40 y 41 por cuanto no se encuentran suscritas por el actor, en cuanto al resto de las documentales debe exponer quien decide que la parte actora al momento de realizar las observaciones en lo que respecta a las planillas de liquidación la parte actora las impugno alegando que existe contradicción en las fechas de egreso por cuanto su representado laboro en varias obras, alegato este que no tiene fundamento para la impugnación de la misma por cuanto tal alegación no fue señalada en el escrito libelar. En cuanto al resto de las documentales el apoderado judicial del demandante las desconoció, sin embargo debe establecer quien decide que tal argumento no corresponde con los fundamentos alegados, por cuanto al Tribunal solicitar los motivos del desconocimiento este reconoció las firmas mas no estaba de acuerdo con el contenido. En consecuencia, visto que los argumentos esgrimidos por la parte actora no se encontraban ajustados a derecho, y por cuanto fueron reconocido la firma del trabajador en cada una de ellas, es por lo cual tienen pleno valor, por lo que se tienen como ciertas en contenido y firma. Y así se resuelve.

Promueve la prueba de informes dirigida a la Entidad Financiera Mi Casa, constando sus resueltas en el folio 108, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto el pago efectuado por la demandada a favor del accionante. Así se dispone.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Gerencia del Banco Mi Casa, a fin de practicar inspección judicial, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo del presente año, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección practicada..

Promueve el testimonio de los ciudadanos Keyla Arreaza, Romer Cabello y Alberto Rojas, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios, razón por la cual se declaran desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 10 de enero de 1993 hasta EL 11de marzo de 2008 fecha en la cual señala que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, no es menos cierto que la parte accionada al momento de dar constelación a la demanda alego que el ciudadano Jesús Moreno mantuvo con la empresa 7 relaciones laborales distintas las cuales fueron interrumpidas unas de otras, siendo estas las siguientes: la primera inicio el día 09 de septiembre de 2002 y culminó el 04 de diciembre de 2002 por culminación de obra; la segunda inicio el 22 de abril del 2003 y finalizo el 12 de diciembre de 2003 por culminación de obra, la tercera inicio el 19 de enero de 2004 y culminó el 15 de diciembre de 2004 por culminación de obra, la cuarta inicio el 10 de enero de 2005 y culminó el 21 de diciembre de 2005 por liquidación por avance de obra, la quinta inicio el 17 de enero de 2006 y finalizo el 21 de diciembre de 2006 por renuncia, la sexta inicio el 15 de enero de 2007 y culminó el 21 de diciembre de 2007 por culminación de contrato, y la séptima y ultima inicio el 09 de enero de 2008 y finalizo el 11 de marzo de 2008 por renuncia.

Ahora bien, visto que la carga probatoria correspondía a la parte actora demostrar el tiempo de servicio, y que el mismo fue de forma ininterrumpida observa quien decide que tales hechos no fueron demostrados por el trabajador, debiendo hacer la salvedad esta Juzgadora que al momento de interrogar a las partes pudo concluir que la relación de trabajo no fue de forma ininterrumpida, por el contrario el trabajador tuvo con la empresa varios contratos de trabajo, aunado al hecho que señalo otra fecha muy distinta como la fecha de ingreso. Sin embargo, realizando un análisis exhaustivo de lo alegado y probado, se deduce que no fueron siete relaciones de trabajo las que mantuvieron las partes, sino que fueron tres en los lapsos de diferencia de una a otra, evidenciándose lapsos menores a treinta días. Por lo que la última relación laboral inicio el día 19 de enero de 2004 hasta el día 11 de marzo de 2008, por consiguiente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción en lo que respecta a las dos primeras relaciones laborales. Y así se decide.

Del tiempo de servicio.-
Tal como se señalo al inicio de la audiencia de juicio, el principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en el tiempo de servicio, por cuanto el demandante alego haber iniciado a prestar el servicio en fecha 10 de enero de 1.993 hasta EL 11de marzo de 2.008, y que dicho lapso de tiempo fue de forma ininterrumpida; en este sentido, debe exponer quien decide que la carga de la prueba correspondía a la parte actora la cual no promovió prueba alguna que demostrara sus alegatos, por el contrario al ser interrogado el actor, este cae en contradicciones con sus dicho y lo expuesto en el escrito libelar, tanto es así que señala haber incesado a prestar servicio en fecha distinta, es decir varios años después a la alegada en el libelo, aunado a ello, reconoce haber suscrito varios documentaos tales como el seguro y otros, cada vez que iniciaba a prestar servicios, es decir, fueron varias relaciones laborales suscritas por el hoy demandante, las cuales tenían objetos distintos así como su forma de culminación, en consecuencia, visto que las primeras relaciones laborales se encuentran prescritas este Tribunal toma como punto de partida a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados la ultima de ellas la cual laboral inicio el día 19 de enero de 2.004 hasta el día 11 de marzo de 2.008. Así se decreta.


De la forma de culminación de la relación laboral.-
La parte actora señala en su libelo que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia, la carga probatoria correspondía a la parte accionada la cual pudo desvirtuar lo alegado, con sus pruebas aportadas, aunado a ello el ciudadano Jesús Moreno al ser interrogado por el Tribunal admitió que la relación laboral culminó por renuncia presentada por su persona, por consiguiente no procede las indemnizaciones reclamadas por el accionante. Así se establece.

De los conceptos reclamados.-
Observa este Tribunal que la representación de la parte accionada en la presente causa pudo demostrar que al ciudadano Jesús Moreno en lo que respecta a la ultima relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados los cuales fueron calculados en base al salario devengado en el tiempo de servicio, y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente la demandada nada adeuda a favor del trabajador.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: con lugar la prescripción de la acción ejercida referente a las primeras relaciones laborales; y SEGUNDO: sin lugar la acción relativa al último período demandado por el ciudadano JESUS GUALBERTO MORENO YSASIS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),