REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, 16 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Expediente Nro.: NP11-L-2008-000202
Demandante: NANCY JOSEFINA GARCIA ROJAS, SONIA AMRTINEZ RENGEL, JOSE ANGEL MARCANO, CARMEN DIAZ BENAVENTE, AUDORINA JIMENEZMIRNA JOSEFINA FRANCO, EREDES RAMONA BOLIVAR, FLOR MARIA BISCOCHET, EFRAIN JOSE RONDON, SILVIA DEL VALLE SIFONTES Y JOSE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.282.421, 10.839.855, 10.833.869, 9.282.731, 5.390.578, 9.290.340, 14.011.418, 9.286.117, 5.335.919, 8.350.844 Y 1.815.941, respectivamente.

Apoderadas Judiciales: EDILBERTO J. NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.548

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: JOSÉ FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.645 de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 01 de febrero de 2008, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA ROJAS, SONIA AMRTINEZ RENGEL, JOSE ANGEL MARCANO, CARMEN DIAZ BENAVENTE, AUDORINA JIMENEZMIRNA JOSEFINA FRANCO, EREDES RAMONA BOLIVAR, FLOR MARIA BISCOCHET, EFRAIN JOSE RONDON, SILVIA DEL VALLE SIFONTES Y JOSE ACEVEDO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
- Que en fecha 15 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas anunció por todos los medios de comunicación social del Estado, el arranque de un plan de ornato y limpieza de la ciudad de Maturín que denominó PLAN HALLACA, por la cercanía de las fiestas navideñas, y que luego pasó a llamarse PLAN BARRIDO;
- Que desde esa fecha fueron contratados en forma verbal por la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas para prestar servicios como obreros incorporados al ya mencionado plan hallaca;
- Que empezaron a prestar sus servicios como tales para la señalada Dependencia Administrativa Municipal lo cual hicieron en forma pacífica, continua e ininterrumpida, y con el carácter de exclusividad hasta la fecha 15 de julio de 2007, oportunidad esta en la cual fueron despedidos injustificadamente por el Director de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía;
- Que las actividades realizadas se desarrollaron siempre bajo el control y vigilancia de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín y con carácter de subordinación a ésta;
- Que debían cumplir un régimen de asistencia diaria que era rigurosamente controlado por el departamento de personal y por sus jefes y supervisores inmediatos, mediante una planilla o formato de control de asistencia que debía ser firmado a diario por todo el personal que laboraba en el referido Plan Hallacas o Plan Barrido;
- Que debían sujetarse a un horario de trabajo previamente establecido, el cual era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.;
- Que devengaban como contraprestación salarial por los servicios prestados a la Alcaldía un salario semanal de Bs. 125.000, lo cual equivalía a Bs. 500.000 mensuales y Bs. 16.666,66 diarios, sin embargo que el referido salario mensual fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales a partir del primero de mayo de 2007;
- Que su patrono decidió despedirlos en forma arbitraria sin mayor explicación y sin argumentar razón alguna, ni subsumir su conducta en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha Seis (06) de febrero de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 25 de abril de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 21 de mayo de 2008, cuando el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de la administración pública, por estar involucrados intereses de la misma, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha once (11) de Junio de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha quince (15) de Julio de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 fue suspendida por solicitud de partes en varias oportunidades, por cuanto éstas manifestaban estar en conversaciones conciliatorias; reiniciándose la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de abril de 2009, la Jueza instó a las partes a informar al Tribunal el resultado de las conversaciones sobre el posible arreglo, y visto los planteamientos de las partes, considera pertinente este Tribunal realizar la Declaración de Parte, en tal sentido Se efectuó la declaración de parte en los ciudadanos: Nancy García, Sonia Martínez, Eredes Bolívar, Audorina Jiménez, Carmen Díaz, Flor Biscochet y José Marcado, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal, seguidamente la Jueza instó al apoderado judicial a hacerse acompañar de un representante de la Alcaldía, de la parte administrativa, Recursos Humanos o Sindicatura con conocimientos sobre los hechos controvertidos en la presente causa. En fecha 21 de mayo de 2009 se reanuda la audiencia Seguidamente se efectuó la declaración de parte en las ciudadanas: Mirna Franco y Silvia Sifontes, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal, se deja constancia que por la parte demanda no compareció ningún representante patronal a los fines de la declaración de parte. en fecha 30 de junio de 2009 se reanuda la audiencia y visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por realizar las conclusiones finales, se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que expusieran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone: Visto las pruebas aportadas por ambas partes, considera necesario diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día Lunes seis (06) de Julio de 2009, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la presente demanda. Se publicará la Sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
En la oportunidad de Ley, la parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la Falta de Cualidad de la demandada para responder en forma responsable a las pretensiones que temerariamente aducen los demandantes en el libelo de demanda, toda vez que jamás ha celebrado contrato alguno con los demandantes. Asimismo, pasó de manera pura y simple a rechazar, negar, contradecir e impugnar todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, especialmente en los siguientes puntos:
- Que haya contratado en forma verbal no bajo ninguna forma con los demandantes desde el 15 de noviembre de 2004, ni en alguna otra fecha;
- Que hayan sido contratado en forma verbal o bajo alguna otra forma con la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín;
- Que hayan laborado en forma continua e ininterrumpida y con carácter de exclusividad para la Alcaldía del Municipio Maturín hasta la fecha 15 de julio de 2007;
- Que hayan devengado como contraprestación salarial la cantidad de Bs. 125.000,00 semanales ni cualquier otra cantidad reclamada;
- Que hayan sido despedido de forma arbitraria e injustificadamente a los demandantes, ya que nunca laboraron para la Alcaldía. Igualmente, negó, rechazó y contradigo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los demandantes.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la relación de trabajo desde su inicio hasta la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoyan los accionantes. Con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la excepción opuesta por la alcaldía de la inexistencia de la relación de trabajo corresponderá a los actores demostrar la prestación de servicios. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.


PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
.- Mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
.- De la exhibición de documentos: Solicita que la Alcaldía por órgano de la Dirección de Saneamiento Ambiental, exhiban los reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal obrero que prestaba sus servicios en el denominado Plan Hallacas o Plan Barrido, entre el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2007. La parte demandada insistiendo en su defensa, señaló que no existe registro alguno de los actores ya que no prestaron servicios para la Alcaldía, y señaló además que en caso que hubieren existido éstos se quemaron en el incendio de los Talleres Municipales, lo cual fue un hecho público y notorio
Observa el Tribunal que sí bien es cierto, dicho medio de prueba fue admitido por este Tribunal sin embargo, la misma no se promovió con sujeción a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debía acompañar copia de los mismos, o suministrado al Tribunal los datos sobre tales controles, y además traer a los autos un medio de que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, y no lo hizo, por lo tanto no hay méritos que valorar. Así se decide.
.- Documentales: Marcado “A, B, C, D, E, F H, I, J, K”, legajos de recibos de pagos correspondientes a las ciudadanas NANCY JOSEFINA GARCIA ROJAS, SONIA AMRTINEZ RENGEL, JOSE ANGEL MARCANO, CARMEN DIAZ BENAVENTE, AUDORINA JIMENEZMIRNA JOSEFINA FRANCO, EREDES RAMONA BOLIVAR, FLOR MARIA BISCOCHET, EFRAIN JOSE RONDON, SILVIA DEL VALLE SIFONTES Y JOSE ACEVEDO. Estos recibos fueron desconocidos señalando que no emanaban de la demandada, ya que aparecen son cooperativas, que no fueron demandadas, y en todo caso debían demandar a la Alcaldía de manera solidaria. La parte demandante insiste en su valor probatorio, resaltando el hecho de que algunas de esos recibos aparecen sellos de la Alcaldía
Para resolver se observa del contenido del legajo de recibos que se tratan de copias al carbón con idéntico formato, encabezado a nombre de la “Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Recursos Humanos (Sección Computación Personal) y diferentes nombres de cooperativas, entre otras, Asoc. Coop. Nueva Tacata 34 R.L., Asoc. Coop. Nueva Hombres Libres R.L. Asoc. Coop. Restauración XXVI R.L. y, Asoc. Coop. Romero Correo 87 R.L. Asoc. Coop. Uriel 868 R.L. y en cada caso en concreto, el nombre de la persona que recibía el pago del salario; dichos legajos de recibos corren insertos del folio 33 al 840 de presente expediente. Siendo un litis consorcio activo (todos beneficiarios), llama poderosamente la atención que todos tienen las mismas características; sin embargo, fueron desconocidos por la representación de la Alcaldía pero admitiendo a su vez que para el cumplimiento de las labores de limpieza del Municipio y la ejecución de los Planes Hallaca y Barrido, en efecto se había contratado a diferentes Asociaciones Cooperativas, y que por ello en lo recibos de pago aparecían el nombre de diferentes asociaciones cooperativas; y durante el debate probatorio igualmente indicó que una vez realizada una auditoria en la Alcaldía se pudo verificar que ésta realizaba pagos a los actores a través de las Cooperativas, por cuanto habían contratado a dichas cooperativas para que realizaran el trabajo de limpieza de las calles del Municipio. Concatenando todo lo anterior, estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

.- Invocó el mérito de los autos. Se reitera el criterio up supra indicado.
.- Inspección Judicial: Solicita inspección judicial en las siguientes instituciones: Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín-Monagas; y Banco Mi Casa ubicada en el edificio principal de la Alcaldía de Maturín. Las mismas no se realizaron por la indeterminación de las mismas, no hay méritos que valorar. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La misma fue rendida solo por algunas de las demandantes, ciudadanas Nancy García, Sonia Martínez, Eredes Bolívar, Audorina Jiménez, Carmen Díaz, Flor Biscochet y José Marcado, Mirna Franco y Silvia Sifontes quienes en sus respectivos interrogatorio fueron ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste entre sí al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios y a la cita de nombres de las personas, como el de Antonio Valderrama, como Director de los Talleres, y luego quedo Félix Abache quién fungía como jefe del departamento de Saneamiento Ambiental, José Gregorio Canelón, Sub Director y como supervisora Milagros Camargo y Carlos Sánchez, que se reportaban por ante los Talleres Municipales, que los montos semanales los cobraban en el Banco Mi Casa, ubicado en las instalaciones de la misma Alcaldía. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, pese a que los actores gozan de la presunción, negada la existencia de la prestación de servicios por la forma en fue contestada la demanda, le correspondía a la parte demandante (litis consorcio activo) acreditar la prestación de servicios para la accionada, para concretizar dicha presunción a su favor todo ello a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008:
(…)
Para decidir la Sala observa:
El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)

Del análisis del libelo de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, debidamente evacuadas y valoradas, se evidencia que NANCY JOSEFINA GARCIA ROJAS, SONIA AMRTINEZ RENGEL, JOSE ANGEL MARCANO, CARMEN DIAZ BENAVENTE, AUDORINA JIMENEZMIRNA JOSEFINA FRANCO, EREDES RAMONA BOLIVAR, FLOR MARIA BISCOCHET, EFRAIN JOSE RONDON, SILVIA DEL VALLE SIFONTES Y JOSE ACEVEDO, teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para la Alcaldía, logran acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la Alcaldía de Maturín en los términos por ellas alegados en su libelo de demanda. Es así, que emerge de la prueba documental, los recibos de pagos que hubo una remuneración que recibían por los servicios prestados, aunado al hecho nuevo develado por la representación de la parte accionada, de la existencia de unos contratos entre el ente y unas cooperativas, y que fuesen éstas las que debían fungir como patronos de las reclamantes, sin embargo, no fueron aportados tales contratos, y por el contrario habiendo sido conferido valor probatorio a los recibos aportados por los actores en atención a la sana critica concordando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en honor al hecho social trabajo, y de la declaración de parte rendida por los co demandantes, Nancy García, Sonia Martínez, Eredes Bolívar, Audorina Jiménez, Carmen Díaz, Flor Biscochet y José Marcado, Mirna Franco y Silvia Sifontes contestes en sí, logrando convencer que en efecto, sí laboraron en actividades de de limpieza de la ciudad, formando parte de los Planes Hallaca y Barrido que fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de la demandada, aunado a que es un hecho notorio dentro del municipio Maturín de la implementación de tales programas; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de las actoras la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.

En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de cada una de las reclamantes de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestaron a la Alcaldía de Maturín, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta 15 de julio de 2007, cuando fueron despedidos injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeñaron como obreras incorporadas al Plan Hallacas y / o Plan Barrido, de 7:00 a.m. percibiendo un salario semanal de 125,00 semanales, 500,00 mensuales, y 16,66 diarios, no obstante se asume el incremento de Bs. 614,79 mensuales, equivalentes a Bs. 20.49, decretado por el Ejecutivo Nacional por G.O. N° 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, y por cuanto no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Convención Colectiva que rige a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por las actoras NANCY JOSEFINA GARCIA ROJAS, SONIA AMRTINEZ RENGEL, JOSE ANGEL MARCANO, CARMEN DIAZ BENAVENTE, AUDORINA JIMENEZMIRNA JOSEFINA FRANCO, EREDES RAMONA BOLIVAR, FLOR MARIA BISCOCHET, EFRAIN JOSE RONDON, SILVIA DEL VALLE SIFONTES Y JOSE ACEVEDO.
Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2004
Fecha de egreso: 15 de Julio de 2007
Salario básico mensual: 614,79
Salario básico diario: 20,49

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, les corresponde el pago de 660 días que multiplicados por Bs. 22,10, totaliza la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta y seis Bolívares (Bs. F 14.586,00). Así se acuerda.

En cuanto al reclamo por conceptos de vacaciones 2004-2005, 2005-2006; recargo en el pago de vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas 2006-2007, y bono vacacional periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a la cláusula 33 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, a saber:
1 año = 68 días salario
2 año = 68 días salario
Fracción 8 meses = 80 días

Total 216 días que multiplicado por Bs.20.49 que es el último salario devengado, totaliza la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 84/100 (Bs.4.425, 84)
Recargo del 20% de las vacaciones: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde por este concepto la cantidad Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con 16/100 (Bs. 885.16).
- Bonificación de fin de Año: Año 2004: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 37 días (15-11-2004 al 31-12-2004), lo que es igual a Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 616,00)
Bonificación de fin de Año: Año 2005: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 90 días (01-01-2005 al 31-12-2005), lo que es igual a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
Bonificación de fin de Año: Año 2007 fraccionada: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 67 días (01-01-2006 al 31-12-2006), lo que es igual a Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 1.373,00).

De manera errónea la parte actora reclama preaviso conforme al artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sólo le corresponde lo señalado en la cláusula 44, literal “c” en los casos de despidos injustificados la indemnización correspondiente al despido injustificado, a razón de 60 días doble de antigüedad por cada año de servicio o fracción de 6 meses y 120 días de preaviso en una lapso mayor de 15 días a partir de la fecha de despido. Si vencido éste lapso de tiempo El Municipio no ha hecho la respectiva cancelación el Trabajador continuará devengando su salario hasta que reciba el pago de sus prestaciones; siendo procedentes estos últimos, a partir de la fecha 30 de julio de 2007, hasta la fecha en que efectúe el pago definitivo de sus prestaciones sociales, a razón del último salario devengado para el momento de la terminación de trabajo que lo era de Bs. 20,49, dicho cálculo deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo mediante un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

Dicho conceptos y montos condenados totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 22.770,00) monto éste que se condena pagar a cada una de las ciudadanas reclamantes NANCY JOSEFINA GARCIA ROJAS, SONIA AMRTINEZ RENGEL, JOSE ANGEL MARCANO, CARMEN DIAZ BENAVENTE, AUDORINA JIMENEZMIRNA JOSEFINA FRANCO, EREDES RAMONA BOLIVAR, FLOR MARIA BISCOCHET, EFRAIN JOSE RONDON, SILVIA DEL VALLE SIFONTES Y JOSE ACEVEDO más lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los salarios dejados de percibir a partir del 30 de julio de 2007. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, éstos últimos a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA ROJAS, SONIA MARTINEZ RENGEL, JOSE ANGEL MARCANO, CARMEN DIAZ BENAVENTE, AUDORINA JIMENEZMIRNA JOSEFINA FRANCO, EREDES RAMONA BOLIVAR, FLOR MARIA BISCOCHET, EFRAIN JOSE RONDON, SILVIA DEL VALLE SIFONTES Y JOSE ACEVEDO, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 22.770,00) a cada una de las ciudadanas demandantes YUSBELIS PULVET, ZULAY MARIA BRAZON, CAROLINA SANCHEZ, EMERITA LARA, INGRID DOMINGA, ARSELI MEZA; más los montos condenados por indemnización por retardo, intereses sobre prestaciones, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas a la demandada dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado.
Notificación de la Sentencia por que se publica fuera del lapso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda
El Secretario (a)
Abog.


En la misma fecha se publicó y se registro la presente decisión.

El Secretario (a)
Abog.