REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199º y 150º


Asunto: NP11-R-2009-000125


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: COMUNICACIONES RIVAS LEO, C. A.

PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA DEL CARMEN BERROTERAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. 6.720.260, asistida por la Procuradora de Trabajadores Yasmore Isnubi Peña, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa COMUNICACIONES RIVAS LEO, C. A., parte demandada, publicando decisión en fecha treinta (30) de junio de 2009 mediante la cual declara. Primero: Con Lugar la acción intentada por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN BERROTERAN HERNÁNDEZ contra la referida empresa. Segundo: Condenó al pago de las cantidades discriminadas en la referida sentencia.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma fecha se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue fijada para el día de hoy veinte (20) de julio de 2009, a las tres cero minutos de la tarde (3:00 p. m.), anunciado el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida.

DE LA MOTIVA

En acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera lo siguiente:

La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el último aparte del artículo 131, señala cual es la consecuencia de la incomparecencia del apelante, esto es, se considerará desistido el recurso de apelación.

En el presente caso, la parte apelante, después de haber puesto en movimiento el procedimiento en segunda instancia, mediante el recurso de apelación, no compareció a la audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el último aparte en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN BERROTERAN HERNÁNDEZ, contra la empresa COMUNICACIONES RIVAS LEO, C. A., ya identificados en consecuencia, queda confirmada la referida decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticuatro días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Anayelis Torres M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
Asunto: NP11-R-2009-000125
Asunto Principal: NP11-L-2009-000719