REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000108


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CRUZ RAFAEL CHARACO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 3.563.816 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados a los abogados PEDRO OVIEDO y a la abogada LILINA NUÑEZ OVIEDO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 5.013 y 32.537 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 06 de mayo de 1994,bajo el Nº 174, Tomo IV, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados MARIN TORIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.719.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.


En fecha 29 de junio de 2009, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 09 de junio de 2009 por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Cruz Rafael Characo Abad.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el 10 de julio de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en esa misma oportunidad se difirió dictar el dispositivo del fallo para el día 21 de julio de 2009, como en efecto se dictó, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificándose la sentencia y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, por las motivaciones que se expresan seguidamente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial del demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la jueza incurrió en ultrapetita, al decidir la prescripción, defensa ésta que no se había opuesto. Así mismo, indicó que incurrió en silencio de pruebas, al no valorar la exhibición de pruebas y la inspección judicial y que no valoró las pruebas que favorecen a su representado.

Por otra parte, el apoderado judicial argumentó en su defensa, que si había opuesto la prescripción, que en la inspección judicial no estuvo presente la apoderada judicial, por lo tanto mal pudo apreciar las circunstancias de la inspección. Por otra parte señaló, que con respecto a la inspección, no exhibió lo solicitado por cuanto su representada no tiene en su poder tales documentos.

Vistos los fundamentos expresados por la parte recurrente, esta Alzada pasa a resolver la denuncia referida a la ultrapetita en la cual incurrió la Jueza del Tribunal a quo, por pronunciarse sobre la prescripción que según la recurrente no fue alegada. Al respecto es de observar que en la sentencia recurrida, el a quo dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)
“En su segundo termino, se hace necesario el análisis de la defensa de la prescripción invocada por la empresa demandada opuesta tempestivamente en su escrito de promoción de las pruebas, y ratificado en su exposición oral y en las observaciones de cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, respecto a cualquiera relación de trabajo que pudo haber prestado por el demandante hasta la oportunidad de su renuncia, esto es, el 09 de Noviembre de 2006. En efecto, del análisis del todo el cúmulo probatorio, que han sido objeto de valoración por este Tribunal, se evidencia que el 01 de marzo del año 2006 el actor firmó un contrato con la empresa “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.” y la relación de trabajo culminó por renuncia del mismo actor en noviembre de 2006, y que recibió sus prestaciones sociales, pero también es cierto, que quedó demostrado que a partir del noviembre de 2004 hubo relación de continuidad y todo el año 2005, y en el 2006 hasta ese mes de noviembre de 2006, no existiendo evidencia de prestación de servicios en el mes de Diciembre de 2006 y es hasta el 31 de enero de 2007, que en cierto modo vuelven a encontrarse nuevos recibos de pago aceptados por la empresa que demuestran la prestación de sus servicios para la demandada de autos, por lo que debe concluirse que nació otra relación de trabajo. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que la acción se introduce el 06 de marzo de 2008, por ante la Coordinación del Trabajo para ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, y por cuanto se pretende el cobro de prestaciones sociales por unos períodos donde inclusive el mismo actor renuncia “voluntariamente” en fecha determinada por el este Tribunal que lo fue en fecha 09 de noviembre de 2006, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por lo que a consideración de esta juzgadora, la parte accionante no interrumpió la prescripción en relación de los períodos que laboró hasta noviembre de 2006 por ninguno de los medios idóneos para ello, motivos por los cuales, éste Juzgado debe declarar forzosamente con lugar la defensa de fondo alegada, en relación a la vinculación que mantuvo el actor para con la empresa demandada hasta el 09 de noviembre de 2006, dejando a salvo, el nuevo período laborado a partir del mes de enero de 2007. Así se decide.

De lo transcrito, se constata cuáles fueron los criterios tomados por el Tribunal a quo, para pronunciarse sobre la prescripción como defensa de fondo, haciendo expresa mención la oportunidad en la cual la parte demandada alegó la prescripción de la acción.
De la revisión de las actas procesales se observa, que corre inserto a los folios 516 y 517, de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuyo contenido, específicamente en el Punto Previo, alega la prescripción de la acción, fundamentándose en documental (marcada “B”) contentiva de comunicación de fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual el trabajador, hoy demandante, participa a su representada la voluntad de retirarse. Por otra parte, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada alegó la prescripción, tal como consta en el folio 524 vto., de lo anterior se concluye, que la denuncia formulada por la parte recurrente es temeraria y carece de todo fundamento, por tal razón se le exhorta a la abogada Lilina Núñez de Oviedo, tener la debida ética en futuras actuaciones.
Con respecto a la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal a quo, incurrió en silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció con respecto a la prueba de exhibición y a la inspección judicial, cuestionando la valoración de las pruebas, esta Alzada observa que del texto de la sentencia recurrida se expresó en los siguientes términos:
(Omissis)
“11.- De la exhibición de las relaciones mensuales que efectuaba la empresa para cancelar sus salario desde el mes de diciembre de 1996 hasta Enero de 2008 que deben contener: el período cancelado, el Nº de guía, la denominación del patrono ITC, descripción de los viajes, los adelantos y el valor del viaje, el saldo subtotal, menos deuda liquidación anterior, abono a préstamo, los montos reflejados en cada uno de los renglones y el nombre del trabajador CRUZ CHARACO y su CI. 3.563.816 para ello promueve documentos indubitados algunas de esas relaciones de los años 2004, 2005, 2006, y 2007, todas las cuales sus originales firmados por el actor y en poder del patrono; para demostrar el salario devengado mensualmente.
A los fines de la pretendida exhibición la parte promovente se aporta las copias al carbón de recibos que rielan del folio 87 al 506, los cuales ya fueron objeto de análisis por haber sido opuestos a la demandada como prueba documental emanada de ella y de las cuales luego de las discriminación y la relación efectuada encuentra quien decide que no todos provienen de la empresa “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.”, pues existen además copias de la empresa SILVENCA, UNITRAMO, y de ORIENTE OUTSOURCING C.A., en este sentido, mal le pueden quedar opuestos aquellos que no fueron aceptados por la empresa demandada de los años 1996, 19997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, y solo se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los que exhibe en este acto y presentó relativos a los años 2004 en legajo de 13 recibos, del año 2005 legajo del 01 al 55, del año 2006 legajo del 01 al 29, el Tribunal le otorgó valor probatorio, tal exhibición fue parcial por que no exhibió conforme entre otros, ni número de las guías, descripción de los viajes, y con lo que se pretende dejar demostrado los salarios devengados por el actor en los períodos que sí laboró. Así se decide.
(0missis)
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, en la sede la empresa ORIENTE OUTSOURCING C.A., la misma fue realizada en fecha 30 de octubre de 2008 tal como fue promovida por la parte demandada de autos, y consta en autos del folio 543 al 545 del presente expediente, encontrándose presente igualmente en la practica de la misma la representación de la parte demandante, ejerciendo el control correspondiente a dicha prueba.Este Tribunal debe apreciar todo su valor probatorio y de la misma se deja establecido que el actor CRUZ RAFAEL CHARACO ABA. Identificado plenamente en autos del presente expediente, igualmente laboró para la mencionada empresa tomando en consideración que su fecha de ingreso a ella fue el 01 de abril de 2007, que hubo un Contrato Individual de Trabajo, constatación de varios recibos de pagos de los diferentes períodos laborados, enero, febrero, marzo, abril planillas de relación de gastos, además se pudo obtener de dicha inspección el documento Constitutivo de la empresa ORIENTE OUTSOURCING C.A., en la que aparece como accionistas Alberto José Bolívar Ramos y Domingo Antonio Briceño. Así se decide”.

Del contenido de los párrafos transcritos, se constata que en la sentencia recurrida se plasmó el análisis y valoración de las pruebas de exhibición e inspección judicial, por lo tanto, la denuncia formulada en cuanto a lo indicado no tiene fundamento alguno; y en razón de ello, no puede prosperar lo delatado. Así se decide.
Por otra parte, el Tribunal a quo, deja sentado la relación de trabajo del periodo del mes de enero de 2007, hasta el mes de mayo de 2007, sin embargo, la parte demandada, no demostró las causas de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, quien sentencia, establece que el despido fue injustificado, por lo tanto, el demandante es acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tomando en consideración el salario establecido en la sentencia recurrida, es decir, “un salario variable de Bs. 1.994,00 mensuales y de Bs. 66,47 diarios”; le corresponde al demandante, 10 días por concepto de indemnización de antigüedad y 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, siendo el total de 25 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 66,47, resulta la cantidad de Bs. 1.661,75, más Bs. 3.478,59, que es la cantidad condenada por el Tribunal a quo, por lo conceptos siguientes: Antigüedad Bs. 997,05; Vacaciones Fraccionadas Bs. 332,35; Bono Vacacional Bs. 155,09; Utilidades Bs. 1.994,10, la cantidad de Bs. 1.661,75, más Bs. 3.478,59, suman el total de Bs. 5.140,34. Por lo anterior, esta Alzada, considera que el recurso de apelación debe declararse parcialmente con lugar, modificándose la sentencia recurrida solo en lo que respecta a los conceptos y cantidad ya indicados, compartiendo los demás fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida.
DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Segundo: Se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano CRUZ RAFAEL CHARACO ABAD en contra de la empresa “INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C. A.”, ambas partes identificadas en autos; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 5.140,34, por los conceptos y cantidades ya indicadas. A los efectos del pago de la indexación y los intereses de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
Abg. Anayelis Torres

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000108
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000401