REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: KARINA BARBATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.952 y de este domicilio, quien se hizo representar por el ciudadano abogado, Ramón Ramírez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.328.

PARTE RECURRIDA: HOTEL MORICHAL LARGO BANCO LATINO. Inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nº 70, folios 149 al 167 del libro de Registro de Comercio.

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha cinco (05) de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana KARINA BARBATO contra el HOTEL MORICHAL LARGO BANCO LATINO.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación mediante el cual, apela del precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo oír la misma a esta Alzada.

Se recibió la causa, en fecha 16 de junio de 2009, correspondiendo en fecha 25 de junio del mismo año admitir y fijar, la respectiva audiencia oral y pública, la cual se celebró el día lunes 29 de junio de 2009 a las 3: 15 p. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte que recurre, declarando esta alzada en esa misma oportunidad, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, se modifica la sentencia recurrida y parcialmente con lugar, la demanda intentada.

De las alegaciones hecha por la parte recurrente

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Señaló su inconformidad sobre los conceptos demandados y acordados por el Tribunal a quo; esgrimiendo el error de interpretación en el cual incurre la Jueza de Primera Instancia, con respecto al beneficio que solicita para su representada, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala una jurisprudencia en su sentencia, la cual refiere al pago doble del preaviso del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que realmente lo que demandó, es el beneficio que establece el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero literal c; indicando, que se evidencia del acta convenio suscrita entre el patrono y su representada, que la parte patronal reconoce que la ex trabajadora, fue egresada el día 24 de agosto del 2007, por lo que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 675 días de los cuales les fueron cancelados 617 días a su poderdante, y es por ello, que demanda la diferencia de 58 días de antigüedad.

Así mismo, procedió a indicar a este Juzgado Superior, lo relacionado al bono especial por resultado de productividad, formulando que le correspondía a su representada dicho bono, muy a pesar de que la ciudadana Jueza, procedió a no acordarlo, argumentando que no existe prueba que evidencie su procedencia, por lo que acompañó fotocopia de memorandum sobre pagos de bono de producción, indicando que si bien es cierto es una prueba sobrevenida al proceso, con ello se demuestra que el ex patrono continua cancelando ese bono de productividad.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto, es deber de esta Alzada, dejar sentado en el presente fallo el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada, exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora, limitar su actuación atendiendo solo a la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. Así se establece.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurrente, objetó el fallo recurrido únicamente en lo que respecta a la falta de aplicación de la jueza a quo, en el concepto demandado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo que respecta al pago de la Prestación de Antiguedad; así como al bono especial por resultado de productividad, todo lo cuál evidentemente, circunscribe la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora a la verificación de la procedencia o no de los mismos; únicamente lo denunciado por la parte actora recurrente, en los términos que anteriormente fueron expuestos como fundamento de su recurso de apelación; toda vez que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación por la parte recurrente, adquirieron plena vigencia.

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, podemos observar que en dicha sentencia el a quo, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Por último se demanda el pago de un bono de productividad bonificación especial-año 2006; en este supuesto a diferencia de los anteriores, al quedar contradicha de manera pura y simple la demanda, no hace recaer en cabeza de la demandada la demostración de la improcedencia del mismo, por cuanto no estamos ante uno de los conceptos contemplados en la ley, sino por el contrario, estamos ante los denominados conceptos en exceso de los legales, y para su procedencia es menester que la parte que lo invoca a su favor, demuestre su procedencia, situación ésta que no se verifica en la presente causa, por cuanto la actora alega que dicho bono es reconocido como beneficio en la relación de trabajo con motivo de los resultados económicos positivos – ganancias operativas - del Hotel Morichal, en el ejercicio económico anual, puntos éstos (ganancias económicas, etc.) que debieron ser demostrados; de igual forma es menester señalar, que se recibió comunicación emanada del Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de fecha 20 de mayo de 2009, que riela al folio 115 del expediente, en la cual se señala de manera expresa que dicho ente no autorizó el pago de bono alguno por concepto de productividad a favor de la demandante. Por lo tanto, al no haberse demostrado las ganancias obtenidas por la empresa, el pago efectivo de dicho bono, y la autorización del mismo por el órgano encargado, este Tribunal considera improcedente el pago de tal concepto. Así se declara. Omissis (…)

Del párrafo anterior parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal a quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, al referirse al bono de productividad, procedió a no acordar dicho concepto, indicando que dicho concepto excede de los legales, además de la falta de probanzas para poder acordar el mismo.
En relación a este punto sobre el bono de productividad, reputada como bono especial en compensación al rendimiento de sus trabajadores, esta Alzada considera al respecto, que los bonos de productividad se otorgan para premiar la eficiencia y la productividad del trabajo y no por razones distinta a la relación laboral; sin embargo, de las actas procesales, no consta que dicho bono se haya causado, con motivo de los resultados económicos positivos, aunado a la documental que corre inserta al folio 115, la cual indica textualmente (…) Al respecto se informa, que de la revisión efectuada en el Sistema de Actas de Junta Directiva de Fogade, máximo órgano de dirección y administración, de este Instituto, a tenor de los establecido en el artículo 286 del Decreto N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de bancos (sig) y Otras Instituciones Financieras, no autorizó el pago de Bono alguno por concepto de productividad a la prenombrada ciudadana. (…) en virtud de lo antes precitado, mal podría acordar el pago del referido concepto, razón por la cual esta alzada, acoge al criterio sustentado por la Jueza de Primera Instancia.

En lo referente al beneficio de Antigüedad, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. omissis
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Por su parte, la Doctrina del Profesor Rafael Alfonso Guzmán, de su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Pág. 358, respecto a la Antigüedad, señala:
”…La prestación de antigüedad (cinco días de salario por mes), atendiendo a la voluntad del trabajador “se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”; lo acreditado o depositado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses … En otras palabras, el derecho a la prestación se causa, nace, al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible más que a la terminación de la relación…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, cursa al folio 61 y 62, documental contentiva de convenio de pago, suscrito por las partes, el cual tiene valor probatorio, mediante el cual se demuestra los días de antigüedad causados y que debió pagar la parte patronal, es decir, un total de 675 días, de acuerdo a la duración de la relación laboral; y de acuerdo al finiquito se le cancelaron 617 días por concepto de antigüedad, restándosele la cantidad de 58 días, es decir, que se le realizó un pago parcial de antigüedad, como se desprende de los recibos cursante a los folios 66, 73, 74 y 78 del presente expediente; lo que igualmente fue reconocido por la parte patronal, ya que fueron incluso pruebas aportadas por esta parte y consta que no se canceló el remanente de los 58 días, lo cual constituye una omisión del Tribunal a quo, considerando quien decide que el remanente por concepto procede en derecho.

En virtud de lo anterior se realiza el cálculo siguiente: 58 días x salario integral, a razón de Bs. 800,00, resultando la cantidad de Bs. 46.400,00, por concepto de antigüedad, más lo acordado por el Tribunal a quo, esto es, la cantidad de Bs. 13.940,30, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, así como la indexación de los conceptos condenados, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada Hotel Morichal Largo, a la parte actora ciudadana Karina Barbato.

Por los motivos antes explanados considera este Tribunal Superior, que el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, modificarse en los términos expresados, y declararse parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida publicada en fecha cinco (05) de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana KARINA BARBATO, contra el HOTEL MORICHAL LARGO BANCO LATINO, en consecuencia se condena a pagar a dicha empresa, la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 46.400,00), más el monto acordado por el Tribunal de Primera Instancia, por la cantidad de trece mil novecientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.940,30), arrojando los dos montos anteriores, un total de sesenta mil trescientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 60.340.30), así como la indexación de los conceptos condenados, en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
Se acuerda notificar mediante oficio, a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abog. Anayelis Torres

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-L-2007-001641
ASUNTO: NP11-R-2009-000101