REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (07) de julio de 2009

199° y 150°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2009-0000118


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de junio de 2009, suscrito por el Abg. GONZALEZ PONTE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.937.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.371, apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra inscrita en la ciudad de Caracas; y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el N° 59, Tomo 45-Qto; mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa que fue recibido en fecha 29 de junio de 2009, escrito mediante el cual el abogado arriba mencionado, expone una serie de hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho, mediante los cuales procedió a recurrir de hecho contra auto de fecha 12 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, auto mediante el cual se niega oír la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2009. Apelación esta ejercida en virtud de la negativa que tuvo la Jueza de Primera Instancia, sobre el hecho planteado para que homologara la oferta real de pago propuesta por la parte demandada, a los fines de solucionar el conflicto planteado por los demandantes.

El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta alzada, que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como en el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho, sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste a los autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal de la causa, de manera que la certeza del contenido sea indubitable.

Ahora bien, lo expuesto, a criterio de esta alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.

Consta al folio cuatro (04) del presente Recurso de Hecho, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el recurrente, consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo, transcurrieron los días de despacho: martes 30, miércoles 01, jueves 02, viernes 03 y lunes 06 de Junio de 2009, sin que el interesado presentara las copias certificadas pertinentes.

Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente, debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes, para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud.

Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, debe manifestarse en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso.

En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de las empresas demandadas, abogado GONZALEZ PONTE DAVILA Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ofíciese lo conducente.
Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.
La Jueza Primera Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria

Abg. Anayelis Torres Molinete.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.

RECURSO DE HECHO: NP11-R-2009-0000118
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2009-000111