REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000192
Demandante: BETTSY ÁLVAREZ, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, ROSA MARGARITA, JOSÉ SATURNINO CHALÓ, SULGEIDY BRITO, DAMASA SAN VICENTE, SOLANYI ORTEGA Y CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.253.148, 13.056.246, 13.656.565, 8.954.741, 3.696.730, 17.403.556, 6.318.752, 12.792.258 y 10.300.619, en su orden.

Apoderadas Judiciales: EDILBERTO J. NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.548

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: KAREM MORETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.794 de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

En fecha 31 de enero de 2008, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos BETTSY ÁLVAREZ, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, ROSA MARGARITA, JOSÉ SATURNINO CHALÓ, SULGEIDY BRITO, DAMASA SAN VICENTE, SOLANYI ORTEGA Y CARMEN MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 30 de junio de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los accionantes, aplicándose las consecuencia de ley por su incomparecencia, de la decisión que declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo declarado el mismo procedente por el Juzgada de Alzada, revocando la sentencia dictada y publicada por el Juzgado de Primera Instancia, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de agosto de 2008, oportunidad en la cual la parte demandante consigno su escrito de prueba, dejándose constancia que la demandada no presentó pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 19 de marzo de 2009, no lográndose la mediación dándose por concluida la audiencia preliminar, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, admitidas las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES: Los accionantes en su escrito de demanda alegan que en fecha 15 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas anunció por todos los medios de comunicación social del estado, el arranque de un plan de ornato y limpieza de la ciudad de Maturín que denominó PLAN HALLACA, por la cercanía de las fiestas navideñas y luego pasó a llamarse PLAN BARRIDO; que desde esa fecha fueron contratados en forma verbal por la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas para prestar servicios como obreros incorporados al ya mencionado plan hallacas; que empezaron a prestar sus servicios como tales, para la señalada dependencia administrativa municipal lo cual hicieron en forma pacífica, continua e ininterrumpida y con el carácter de exclusividad hasta la fecha 15 de julio de 2007, oportunidad en la cual fueron despedidos injustificadamente por el Director de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía; que las actividades realizadas se desarrollaron siempre bajo el control y vigilancia de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín y con carácter de subordinación a ésta; que debían cumplir un régimen de asistencia diaria que era rigurosamente controlado por el departamento de personal y por sus jefes y supervisores inmediatos, mediante una planilla o formato de control de asistencia que debía ser firmado a diario por todo el personal que laboraba en el referido Plan Hallacas o Plan Barrido; que debían sujetarse a un horario de trabajo previamente establecido, el cual era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaban como contraprestación salarial por los servicios prestados a la Alcaldía un salario semanal de Bs. 125.000 lo cual equivalía a Bs. 5000 mensuales y Bs. 16.666,66 diarios, sin embargo que el referido salario mensual fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales a partir del primeo de mayo de 2007; que su patrono decidió despedirlos en forma arbitraria sin mayor explicación y sin argumentar razón alguna, ni subsumir su conducta en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de junio de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Bettsy Álvarez, Urania Padrino, Nexidad Padrino, Rosa Margarita, José Saturnino Chaló, Sulgeidy Brito, Damasa San Vicente, Solanyi Ortega y Carmen Morales, correspondiendo el día de hoy dieciséis (16) de julio de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada no dio contestación a la demanda no obstante, debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. En virtud de ello se tiene como contradicha la existencia de la relación laboral, y en este sentido y a los fines de determinar la carga de la prueba de la existencia de la misma (relación laboral), se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerable decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada niegó la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tenemos que recae sobre los actores la carga de la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:
.- Reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.-Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por órgano de la Dirección de Saneamiento Ambiental de: los reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal obrero que prestaba sus servicios a la parte demandada en el denominado plan hallacas o plan barrido, entre el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2007, indicando de manera expresa en la solicitud de exhibición, que en dichos reportes de guardias y carpetas de asistencia, se evidencia la prestación de servicios de los actores, así como su asistencia ininterrumpida de los actores a su lugar de trabajo por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 al 15 de julio de 2007, la demandada señaló no tienen documentos que exhibir por cuanto no existe en la división de administración ni en el departamento de recursos humanos, ningún documento referido a lo que se solicitó se exhibiera. Dado que se expreso en la promoción de la prueba los datos que debían contener los mismos, así como también se señaló donde deberían estar los mismos, por lo que teniéndose que dichos controles de entrada y salida del personal, necesariamente deben ser llevados por todo patrono, es especial tratándose de la administración publica, a los fines de salvaguardar tanto los derechos de los trabajadores como del municipio, este Tribunal considera que su no exhibición acarrea las consecuencias de ley, por lo tanto se tiene como cierto que los actores prestaron servicios de manera ininterrumpida para el Departamento de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía de Maturín, en el periodo señalado. Así se decide.

.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H e I”: legajos de recibos de pagos que señalan son emanados de la Dirección de Recursos Humanos (Sección Computación Personal) de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondientes a los ciudadanos Bettsy Álvarez, Urania Padrino, Nexidad Padrino, Rosa González, José Saturnino Chaló, Sulgeidy Brito, Damasa San Vicente, Solanyi Ortega y Carmen Morales. La parte demandada desconoció los mismos alegando que no emanan de su representada; en tal sentido puede observarse que los recibos de pago que cursan en el expediente, en su mayoría aparecen como emanados de la Alcaldía de Maturín, pero con un destinatario “en principio” diferente de los actores; dichos recibos de pago se presentan de la siguiente forma:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN
DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS ( SECCION COMPUTACION PERSONAL)
RECIBO DE PAGO: ASOC. COOP. __________ RIF_________
PERIDO QUE SE PAGA: _________________ FECHA______________
APELLIDOS: ________________ CEDULA: _________ COD: ________
SALARIO: __________
Es menester indicar, que fueron consignados un total de 478 recibos de pagos, casi todos con exactas características, variando sólo la identificación de las Cooperativas a través de las cuales se realizaba el pago al trabajador, por lo tanto, considera esta Juzgadora que dichos recibos de pago efectivamente emanaron de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y de ellos se desprende la forma de pago y el salario percibido por cada uno de los actores, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado “J”, “K” y “L”, Constancias de Trabajo emanadas de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín, correspondientes a los ciudadanos Urania Padrino, Nexidad Padrino y José Saturnino Chaló; en lo que respecta a las constancias de trabajo de las ciudadanas Urania Padrino, Nexidad Padrino, las mismas carecen de valor probatorio por ser copias simples y haber sido desconocidas por la demandada; y en lo que respecta a la documental que riela al folio 563, referente a la constancia de trabajo del ciudadano José Saturnino Chaló, misma fue promovida en original, y al no ser impugnado su contenido de manera expresa y formal tiene pleno valor probatorio, evidenciándose la prestación de servicios del ciudadano José Saturnino Chaló, fecha de inicio de su relación laboral y salario devengado para el momento de su expedición. Así se señala.

.- Marcado “M” y “N”, memos internos girados respectivamente en fecha 01 de abril y 11 de julio de 2006 por la ciudadana Urania Padrino, dirigidos al Ingeniero José Gregorio Canelón, jefe del Departamento de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “Ñ”, copia fotostática, ejemplar de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que la parte demandada no presentó pruebas.


.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma los ciudadanos: Urania Padrino, Nexidad Padrino y Damasa San Vicente. En sus declaraciones los accionantes manifestaron lo siguiente: Ciudadana Urania Padrino, indicó al Tribunal que inicio el 15-11-2004; que realizaba su trabajo en el centro norte de la ciudad; que los implementos de trabajos se los entregaba el Ingeniero Canelón quien era el jefe de Aseo Urbano; que su patrono le manifestó que no tenían el beneficio de vacaciones; que en el mes de diciembre le hicieron un pago en el año 2005 y 2006; que les pagaban en el banco Mi Casa con un vaucher y le entregaban el efectivo; la ciudadana Nexidad Padrino señaló que comenzó a trabajar en fecha 15-11-2004 cuando el Alcalde Numa Rojas comenzó en la Alcaldía; que era obrera de la Alcaldía; que tenía un horario de 6:00 p.m. a 12:00 p.m.; que les pagaban en el banco Mi Casa con un vaucher y le entregaban el efectivo; que no sabe nada sobre las cooperativas; que no tenían uniformes; que en el año 2005 le entregaron un bono en el mes de diciembre y en el 2006 un agregado que le dijeron que era una bonificación que le estaba dando el Alcalde, ya que no le correspondía aguinaldo; por su parte la ciudadana Damasa San Vicente indico que comenzó a trabajar en fecha 15-11-2004; que trabajaba todos los días; que le dieron como un aguinaldo en el mes de diciembre pero no recuerda que años; que recibía órdenes del Ingeniero Canelón; que le pagaban por el Banco mi casa a través de un vaucher. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona de su Apoderado Judicial ciudadana Karem Moretti, esto por cuanto en diversas oportunidades se prolongó la Audiencia de Juicio a los fines de que se presentaran todos los actores así como un representante administrativo de la demandada, sin que esto fuere posible; por lo tanto se le tomo la declaración a su apoderada judicial, quien declaró al Tribunal que los ciudadanos que demandan al municipio no prestaron servicios directamente para la Alcaldía del Municipio Maturín sino a través de cooperativas contratadas por éste; que según su conocimiento la Alcaldía contrató los servicios de unas cooperativas para el mantenimiento de la ciudad; que el pago que se le hacia de fin de año era una liquidación por los meses trabajados y no como alegan los accionantes que era aguinaldo.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

Conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se puede observar de los expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada en forma pura y simple por la demandada, la carga de la prueba recae en la parte actora, y es a esta a quien le corresponde entonces probar la prestación de sus servicios. Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por los accionantes. Para ello, bastaba con que los actores demostraren que hubo una prestación de servicios personal para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.

Concatenando las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, tenemos que efectivamente fue demostrada por los actores la prestación de servicios de los actores para la alcaldía de maturín, como obreros participando en la limpieza de la ciudad. Así tenemos que por una parte al momento de evacuar la prueba de declaración de parte, - la cual tiene carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos – la declarante reconoció que efectivamente las personas señaladas por las actoras como Directores de Sanidad Ambiental en los periodos 2004-2007 fueron los indicados por éstas; reconoció igualmente la existencia de Cooperativas que eran contratadas por la Alcaldía –según indico- para que ejecutaran las labores de limpieza de la ciudad, señalando además que los actores prestaban servicos para las Cooperativas, no directamente para la Alcaldía; por otra parte tenemos que fueron acompañados mas de 400 recibos de pago con características idénticas, donde se evidencia el pago que se le hacía a los actores, a través de cooperativas, es decir, en los recibos de pago se hace ver que las Alcaldía le paga a la Cooperativa para que ésta a su vez le pague al obrero; pretendiéndose de éste modo señalar, como en efecto se ha señalado en el devenir de éste proceso, que la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, no tiene responsabilidad laboral alguna para con éstos ciudadanos, que efectivamente prestaron un servicio de limpieza de la ciudad durante mas de dos años; por lo tanto a la luz de los principio orientadores del derecho del trabajo contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la irrenunciabilidad de los derechos labores, principio de la realidad sobre las formas u apariencias, y considerando el trabajo como un hecho social que debe, tiene y goza de la protección del Estado, ésta Juzgadora considera que quedó suficientemente demostrada la prestación de servicios de los ciudadanos Bettsy Álvarez, Urania Padrino, Nexidad Padrino, Rosa Margarita, José Saturnino Chaló, Sulgeidy Brito, Damasa San Vicente, Solanyi Ortega y Carmen Morales, para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que nació a favor de los actores la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, tomando en consideración que la relación laboral estuvo signada por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los obreros que prestan servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín; así como la declaración efectuada por los actores al momento de rendir la declaración de parte, donde reconocieron haber recibido la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005 y 2006. Así se señala.
Así tenemos que de los conceptos peticionados, no son procedentes en primero lugar el atinente a las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como se dijo, los actores se regían por una convención colectiva, y ésta debe aplicarse en su integridad a los fines de los cálculos de los montos correspondientes, ya de que dentro de su cuerpo contempla las indemnizaciones señaladas, siendo mas beneficiosas. Y en segundo lugar, considera esta Juzgadora que no proceden los conceptos de participación en los beneficios o Utilidades (Bonificación de fin de año) años 2005 y 2006, por cuanto fue reconocido su pago como se señaló; el resto de los conceptos demandados son procedentes, ya que o consta de forma alguna su pago. Así se decide.

Por todo lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponden por los conceptos condenados, tomando en consideración que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2004
Fecha de egreso: 15 de Julio de 2007
Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses
Motivo: despido injustificado
Salario básico mensual: 614,79
Salario básico diario: 20,49
Salario Integral diario: 22,10

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde 360 días que multiplicados por Bs. 22,10, lo que arroja la cantidad de Bs.7.956.

Vacaciones: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde:
1 año = 68 días salario
2 año = 68 días salario
Fracción 6 meses = 60 días
Total 196 días de vacaciones que multiplicado por Bs.20.49 arroja la cantidad de Bs.4.016, 04

Recargo del 20% de las vacaciones: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde la cantidad de Bs. 453,32.

Bono Vacacional
1 año =7
2 año = 8
Fracción de 6 meses= 3,50 días
Total 18,50 días que multiplicados por Bs. 20,49 arroja la cantidad de Bs. 379,07

Indemnización: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde 480 días que multiplicados por Bs. 22,10 arroja la cantidad de Bs. 10.608.

Bono de fin de Año: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas:
Del 15-11-2004 al 31-12-2004, le corresponde 37 días
Del 01-01-2007 al 15-07-2007, le corresponde 67 días
Total: 104 días que multiplicado por 20.49 arroja la cantidad de Bs. 2.130,96.

Los conceptos aquí señalados totalizan la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. F. 25.543,39), monto éste que se ordena pagar a cada uno de los demandantes, ciudadanos Bettsy Álvarez, Urania Padrino, Nexidad Padrino, Rosa Margarita, José Saturnino Chaló, Sulgeidy Brito, Damasa San Vicente, Solanyi Ortega y Carmen Morales. Así se señala.

Se condena el pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir por cada uno de los ciudadanos Bettsy Álvarez, Urania Padrino, Nexidad Padrino, Rosa Margarita, José Saturnino Chaló, Sulgeidy Brito, Damasa San Vicente, Solanyi Ortega y Carmen Morales, contabilizados desde los 15 días siguientes de su despido, es decir, desde el 30 de julio de 2007, hasta la oportunidad del pago definitivo de los mismos, la base de cálculo a emplear será el salario básico devengado para el momento del despido; todo de conformidad con lo pautado en la cláusula 44 literal “C” de la convención Colectiva que rigió la relación laboral de las accionantes y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. El cálculo de éste concepto se hará por un solo experto designado por el tribunal si las partes no lo nombraren. Asi se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a las trabajadoras, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BETTSY ÁLVAREZ, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, ROSA MARGARITA, JOSÉ SATURNINO CHALÓ, SULGEIDY BRITO, DAMASA SAN VICENTE, SOLANYI ORTEGA Y CARMEN MORALES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. F. 25.543,39) a cada uno de los actores, mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, calculados en la forma expresada en la parte motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)