REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
199° y 150°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000822
Demandante: FRANCISCO ALEXIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.398.937, de este domicilio.
Apoderados Judiciales MIGUEL ÁNGEL GOLINDANO E ITALIS BARBOZA OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.652 y 132.610, en su orden.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN
Apoderados Judiciales JOSÉ FIGUEROA, KAREN MORETTI Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.645 y 106.794, respectivamente, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente proceso en fecha 27 de mayo de 2008, con la interposición de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada por el ciudadano Francisco Alexis Guevara, en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 06 de mayo 2009, que se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto fue imposible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALAMIENTOS DE LA DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Que comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada desde el día cinco (05) de agosto de 1996; que ocupaba el cargo de obrero para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; que laboraba al inicio en al Dirección de Saneamiento Ambiental y por último en la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de Maturín; que tenia un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a sábados, teniendo un intervalo de una hora, al mediodía para el almuerzo; que el día cinco (05) de noviembre de 2004 se le impidió por parte de los representantes de la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de Maturín, ubicado en el Terminal de pasajeros, fecha en la cual concluyó su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Maturín; que se le omitió el preaviso legal de dos meses, preaviso en el literal d) del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su duración laboral se inició en fecha cinco (05) de agosto de 1996 y finalizó el cinco (05) de noviembre de 2004, más dos meses de preaviso legal omitidos por el patrono, por lo que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años y cinco (05) meses; que en virtud de la terminación de la relación laboral con la Alcaldía, consideró que los conceptos liquidados no fueron los correctos en virtud de que no se aplicó la Convención Colectiva, por lo que procedió a interponer demanda laboral que cursó en los asuntos NP11-L-2005-1320 y NP11-L-2006-1332.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, alegando que no tiene compromiso contractual, ni por concepto de pasivo laboral con el demandante por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 05 de noviembre de 2004, hasta la fecha de notificación de la presente demanda, transcurrió el lapso de prescripción que señala la ley. Asimismo, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada las cantidades discriminadas en el libelo de demanda.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de junio de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Francisco Guevara contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto su acción esta PRESCRITA; y estando dentro del lapso legal establecido a los fines de la publicación íntegra de la sentencia, pasa ha hacerlo éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, le correspondía a la parte actora enervar tal defensa, por cuanto en caso de considerarse procedente la misma, seria inoficioso pasar a conocer el fondo del asunto; en virtud de ello considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de la prescripción. Así se señala.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista defensa de prescripción alegada, pasa el Tribunal a resolverla de manera previa en los siguientes términos:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso, el actor tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2004, indicando que debe adicionársele el lapso de los dos (2) meses de preaviso omitidos por el patrono, por lo que - a su decir - la relación laboral concluyó legalmente el día cinco (05) de enero de 2005.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se observa que el actor manifiesta a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción que interpuso dos demandas por cobro de prestaciones sociales en tiempo oportuno, que las mismas ase sustanciaron en los asuntos NP11-L-2005-001320 y NP11-L-2006-001332, llevados por ante los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación Laboral, y solicita en su escrito de promoción de pruebas se oficie a los fines de recabar dichos expedientes, ya que ambos están terminados. El Tribunal en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud que uno de dichos asuntos (NP11-L-2005-001320) había sido remitido al archivo judicial dado el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que se dicto sentencia, acordó actuando bajo el aparo del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicar inspección judicial en el sistema informático llevado por la Coordinación Judicial a través del Sistema JURIS 2000, y visualizar así los asuntos en dicho sistema; al momento de materializarse la referida inspección judicial, se dejo constancia de los siguientes hechos: en el caso del asunto NP11-L-2005-1320 causa seguida por el ciudadano FRANCISCO GUEVARA, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS se observo que la demanda fue recibida en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (esto ya se había verificado según constancia de recibo del expediente, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que riela al folio 45 del presente expediente); se verificó igualmente en la inspección judicial que dicha demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2005, que la demandada fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2005; que en fecha 26 de junio de 2006 oportunidad en la que correspondía la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, el actor no compareció a la misma, por lo que en esa misma fecha se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, decisión esta que quedó definitivamente firma al no interponerse recurso alguno contra la misma. Así mimo se observó el expediente electrónico signado con el Nº NP11-L-2006-001332, causa seguida por el ciudadano: FRANCISCO GUEVARA, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, que la demanda fue recibida en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 24 de octubre de 2006, que las consignaciones realizadas por el Alguacil en la que notifica a la parte demandada, fueron realizadas en fecha 31 de octubre de 2006, que el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2008 dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ordenó el archivo del expediente en fecha 10 de marzo de 2008.

Bajo el anterior mapa referencial, debe pronunciarse esta sentenciadora en lo que respecta al alegato esgrimido por la parte actora en relación a la extensión del tiempo de finalización de la relación laboral producto del preaviso omitido por el patrono, en atención a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado específicamente sobre este punto en varias decisiones, asi podemos ver que en sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), señaló lo siguiente:
En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia Nº 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.
En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, que ha sido ratificado hasta la actualidad, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción; por consiguiente, en el presente caso tenemos que el lapso de prescripción empezó a correr a partir del 05 de noviembre de 2004 fecha de terminación efectiva de la relación laboral. Así se señala.

En virtud de lo anterior, y constatado que la primera demanda interpuesta por el actor y sustanciada en el asunto Nro. NP11-L-2005-001320, fue presentada en fecha 09 de noviembre de 2005, una vez transcurrido el año de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista elemento alguno que indique que se haya producido en forma alguna la interrupción de la misma (pago de anticipo de prestaciones sociales u otros), forzosamente debe declarase consumada la prescripción de la acción, prosperando así la defensa perentoria opuesta, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FRANCISCO ALEXIS GUEVARA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ambos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.

Abg.