REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Monagas
Maturin, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: NP11-O-2009-000014


Vista la Acción de Amparo incoada por el ciudadano OSCAR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.176, en su carácter de Secretario de Finanzas del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), asistido por el abogado y presidente del Sindicato ciudadano CARLOS URRIOLA, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 51, 91, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando en su solicitud que:
1) En fecha 20 de junio de 2008 fue despedido el Trabajador Oscar Ruiz, Secretario de Finanzas del Sindicato SUBTICOM pese a estar acaparado por la inamovilidad laboral, y pese a ser ratificado por los trabajadores en un referendo sindical en fecha 19 de febrero de 2008, según consta en el expediente 044-07-05-00014, concerniente al pliego conciliatorio incoado por los trabajadores afiliados al Sindicato SUBTICOM contra la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., llevado por ante la Sala Sindical de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas
2) Que la empresa tomo la decisión de despedir al trabajador OSCAR RUIZ, miembro directivo del sindicato.
3) Solicita en su petitorio: “…se dicte a nuestro favor AMPARO CONSTITUCIONAL y obligue al presidente de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., a que nos restituya de nuestros derechos infringidos, a tales efectos ordene que se le reestablezca los derechos del trabajador Oscar Ruiz delegado sindical electo por la masa trabajadora , miembro directivo del Sindicato SUBTICOM, el cual la empresa lo ha condenado a vivir bajo una situación de estrechez económica …omissis … aunado a que no existe otra vía procesal expedita, breve y sumaria, para reestablecer la jurídica infringida, agotando la vía administrativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo cual he decido ocurrir como en efecto ocurro, a la jurisdicción constitucional en referencia y ordene al patrono ajustar su conducta a las disposiciones que resguarden mis derechos…” (Sic).

Se acompaña a la solicitud de amparo, expediente administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con su providencia administrativa Nro. 037-09, del trabajador miembro directivo del sindicato Oscar Ruiz, C.I 10.936.176, signado con el Nro. 044-08-01-00792, constante de 203 folios, incoado en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A. Asimismo acompaña copias certificadas de dos procedimientos de multa y sus resoluciones según expedientes 044-2009-06-00185 y 044-2009-06-00270, abiertos a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., por no cumplir con la Providencia Administrativa 0037-09 dictada por la inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

Se observa con meridiana claridad que el objeto del Recurso de Aparo propuesto es la ejecución de la providencia administrativa obtenida por el ciudadano Oscar Ruiz, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A, el cual se sustanció según se desprende del escrito, en expediente Nro. 044-08-01-00792 llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, y dentro del cual se abrieron dos procedimientos de multa por la no ejecución de la providencia Nro. 037-09 por parte de la empresa Nro. 037-09.
Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Juzgadora realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones como la de autos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Vista la competencia de los Tribunales del Trabajo, tenemos que en el presente caso, se pretende a través de la jurisdicción laboral, instar al cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo, siendo que tal competencia ha sido atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo; en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Asi podemos ver que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, señalando lo siguiente:
“….. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, declaró que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”


Así las cosas, debe señalarse igualmente la Sentencia Nº 1.352 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció, cito:

“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”

También indica la referida sentencia:

“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con la competencia en esta materia.”


De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer y ratificar que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer los amparos incoados que tengan por objeto ni la nulidad ni la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por lo que evidentemente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Propuesta por el ciudadano OSCAR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.176, en su carácter de Secretario de Finanzas del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.; en consecuencia declina la competencia para conocer en el Tribunal Superior Quinto agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, en consecuencia se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria