REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Julio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-000323.
PARTE ACTORA: DOMINGO VILLASMIL.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL SANCHEZ SOTO; inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98.061.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL REYES, titular de la cedula de identidad numero V-5.441.981.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, seis (06) de Julio de dos mil nueve, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha veintinueve (29) de Julio del 2.009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
El ciudadano DOMINGO VILLASMIL, alegó que ingresó a trabajar el día (10) de Septiembre del 2.004, para el ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL REYES, titular de la cedula de identidad numero V-5.441.981, desempeñándose en el cargo de OBRERO; que devengó un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), que en fecha 19 de Julio del 2008, renuncio voluntariamente, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1)–ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama: (227) días a razón del salario integral variado: (20) días a razón del salario integral diario de Bs.11,34; (25) días a razón del salario integral diario de Bs.14,32; (20) días a razón del salario integral diario de Bs.14,36; (35) días a razón del salario integral diario de Bs.16,50; (07) días a razón del salario integral diario de Bs.18,15; (35) días a razón del salario integral diario de Bs.18,20; (29) días a razón del salario integral diario de Bs.21,85; (35) días a razón del salario integral diario de Bs.21,90; (21) días a razón del salario integral diario de Bs.28,49 para un total de Bs.1.364,79.
2)–VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007: de conformidad con los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama: (45) días y (24) días respectivamente, a razón del salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.1.198,80 y Bs.559,44 respectivamente.
3)–VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, (desde el 10 de septiembre de 2007 al 19 de julio de 2008) reclama: (12,50) días y (8,30) días respectivamente, a razón del salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.333,00 y Bs.221,11 respectivamente.
4)–UTILIDADES DESDE EL PERIODO 2005, 2006 Y 2007: de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama: (45) días a razón de su ultimo salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.1.198,80.
5)–UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama: (11,25) días ( periodos 01 de enero 2008 al 19 de julio 2008 y 10 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004) a razón de su ultimo salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.499,00.
TOTAL ADEUDADO= CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.4.570,29).
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 29 de Julio de 2008, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano DOMINGO VILLASMIL y el ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL REYES, titular de la cedula de identidad numero V-5.441.981.
Segundo: Que la relación entre el demandante y la empresa demandada se inicio el 10 de Septiembre de 2.004, y finalizo el 19 de Julio de 2008.
Tercero: Que se dio por terminada la relación laboral por renuncia.
Cuarto: Que el cargo que desempeño la parte actora fue el de obrero.
Quinto: Que su último salario mensual fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMO (Bs.799,23).
Sexto: Que se le adeuda el concepto por antigüedad, según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Séptimo: Que se le adeuda los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, según lo establecido en los artículos 219, 225, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, JESUS RAMON CARVAJAL REYES, titular de la cedula de identidad numero V-5.441.981, al pago de los siguientes conceptos al ciudadano DOMINGO VILLASMIL:
1)–ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: (227) días a razón del salario integral variado: (20) días a razón del salario integral diario de Bs.11,34; (25) días a razón del salario integral diario de Bs.14,32; (20) días a razón del salario integral diario de Bs.14,36; (35) días a razón del salario integral diario de Bs.16,50; (07) días a razón del salario integral diario de Bs.18,15; (35) días a razón del salario integral diario de Bs.18,20; (29) días a razón del salario integral diario de Bs.21,85; (35) días a razón del salario integral diario de Bs.21,90; (21) días a razón del salario integral diario de Bs.28,49 para un total de Bs.1.364,79.
2)–VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007: Le corresponde de conformidad con los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (45) días y (24) días respectivamente, a razón del salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.1.198,80 y Bs.639,36 respectivamente.
3)–VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde de conformidad con los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de septiembre de 2007 al 19 de julio de 2008, (12,50) días y (8,30) días a razón del salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.333,00 y Bs.221,11 respectivamente.
4)–UTILIDADES DESDE EL PERIODO 2005, 2006 Y 2007: Le corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (45) días a razón de su ultimo salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.1.198,80.
5)–UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (11,25) días periodos 01 de enero 2008 al 19 de julio 2008 y 10 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004 a razón de su ultimo salario básico diario Bs.26,64 para un total de Bs.299,70.
TOTAL ADEUDADO= CINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.255,56), menos SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), por preaviso omitido declarado por el trabajador, para un total final de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.456,33).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano DOMINGO VILLASMIL en contra del ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL REYES, titular de la cedula de identidad numero V-5.441.981, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.456,33), más los intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses de mora, e indexación del concepto de Antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser calculados, desde la finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y los otros conceptos derivados de la relación laboral su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y para los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.
c) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde el cuarto (04) mes de la relación de trabajo hasta su finalización de la relación de trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANA AVILA
EL SECRETARI0

En la misma fecha siendo las diez y media (10.30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.