REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001077
ASUNTO: NP11-R-2009-000123


Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ JAUREGUI ZAMBRANO, representado por los Abogados BLANCA ROJAS, SOLANGE MARCANO, RAQUEL COROMOTO ALLEN y EDUARDO OVIEDO MENESES, y por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. representada por los Abogados REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO, respectivamente, contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción incoada por cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 9 de julio de 2009 es recibido por este Juzgado Superior, el cual fue tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante Auto de fecha 16 de julio de 2009, fija Audiencia oral y pública para el 20 de julio de 2009.

En la oportunidad procesal fijada, comparecieron la parte actora recurrente y la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales, dictando este Juzgado su decisión en forma oral, declarando con lugar el Recurso de Apelación, se Revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara Parcialmente con Lugar la demanda.

En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso de Ley, se procede a reproducir la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

El Apoderado de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en que, la Sentencia recurrida es incongruente al haber subsumido la Jueza de Juicio actividades que de hecho no eran controvertidas.

Explicó el Apoderado Judicial que la demanda se basó en la actividad del trabajador que eran de índole mecánica o manual y por tanto, se le deben aplicar las estipulaciones del Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, no obstante que la Jueza de Juicio declara en la Sentencia que el trabajador era efectivamente un mecánico y no ostentaba el cargo de Supervisor, la A quo, “asumió una actitud bastante parcial” al aplicar la presunción a favor de la empresa demandada en vez del trabajador, por declarar sin lugar la demanda, por considerar que no había inherencia y conexidad.

Que la empresa demandada nunca alegó la inherencia y conexidad y que estos conceptos no fueron hechos controvertidos como si lo hace la A quo.

Por último, expresó que la sentencia dictada la considera “inmotivada por incongruencia positiva” por que la Jueza no aplicó lo probado y alegado en autos, asumiendo una defensa parcializada, y solicitó que se declare “nula” la sentencia y declarada con lugar la pretensión.

Este Juzgador le preguntó al Abogado Recurrente si eran todos los fundamentos de su Apelación, a lo cual respondió afirmativamente.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

El Apoderado Judicial de la empresa demandada manifestó en cuanto a la inherencia y conexidad que efectivamente dicha defensa no fuera promovida por ellos y era su carga hacerlo; que la Jueza valoró por comunidad de las pruebas.

Que la prueba de informes al Sistema de Contratistas de PDVSA, ésta informó que la empresa demandada no tenía registro en dicha empresa,

Que el registro de la página web era correspondiente al año 2008 y la relación de trabajo finalizó en el año 2006, que en ese año la empresa podría o no haber realizado actividades petroleras, no siendo tema controvertido.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de resolver el Recurso de Apelación incoado, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Fundamenta el Recurso de Apelación el accionante en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en relación a la clasificación del trabajador a los fines de encontrarse amparado por las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera en vigencia durante el tiempo de la relación laboral.

La Sentencia recurrida en su parte motiva estableció que

“En correspondencia al principio de comunidad de la prueba y el de la exhaustividad de la sentencia se hace necesario las siguientes consideraciones: El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los elementos orientadores para categorizar la labor de un Trabajador como empleado de confianza, resultando de su contenido que tales elementos son: Conocer el trabajador secretos industriales o comerciales del patrono; participar en la administración de los negocios; supervisar a otros trabajadores.
Como bien señala la jurisprudencia vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal categorización obedece a una situación de hecho y no de derecho, pues se efectúa determinando la naturaleza real de la labor del trabajador en base a las pruebas aportadas en los autos y evacuadas durante la audiencia oral y pública.
En el caso de autos, resultó del análisis valorativo de la pruebas y en virtud del principio de la comunidad de la prueba que la labor efectuada por el actor consistió en trabajos mecánicos, reparaba los equipos de la compañía como las guayas, a los camiones ... él asistía al patio de la oficina, si el equipo estaba en el pozo,… utilizaba llaves, gatos, extractores, estornilladores, (sic) en grupos de dos (2) mecánicos, él tenía un ayudante era su compañero, el definía que era lo iba a hacer, dentro de los daños internos , según que él le decía yo voy a tomar esto y tú tomas esto, se compartía el trabajo; que el Gerente le asignaba las tareas diarias; Registro Direccional y chequeo mecánicos a los pozos petroleros de PDVSA; que las cuadrillas estaban conformadas por cinco (5) trabajadores, cuando faltaba un obrero a él lo asignaban, nunca se desempeñó como Supervisor, los chequeos en el patio o en el pozos; que trabajó en múltiples pozos…”
De tales funciones quedó plenamente demostrado que la labor era realizada conjuntamente con los otros integrantes del grupo de trabajadores, o con otro mecánico, quienes se colaboraban entre sí. No puede inferir esta juzgadora del valor que arrojan las pruebas analizadas, que la señalada labor o actividad desplegada por el actor demandante involucre el conocimiento personal del actor de secretos industriales o comerciales de la demandada, ni cuales fueran tales secretos.
(omissis)…
… debiendo concluir que el actor ejerció funciones de mecánico y no era un trabajador de confianza. Así se decide”

Asimismo, en otro extracto de la Sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

“Tal y como fue determinado que no era trabajador de confianza y en virtud de la presunción a su favor y siendo un mecánico de guayas o camiones se podría equiparar a Mecánico “A”; lo cual aparece en el Tabulador o clasificador de cargos de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y por lo cual debía encuadrar dicho cargo en la categoría de Nómina Mensual Menor amparada por las estipulaciones Contractuales, sin embargo deben analizarse integralmente toda la norma.”

La Jueza de Juicio realiza un análisis valorativo de las pruebas promovidas y evacuadas, llegando a la conclusión que a pesar del alegato sostenido de la empresa demandada para no aplicar las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera que el demandante debía ser clasificado como trabajador de confianza, privó el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas, y por tanto, el trabajador desempeñaba el cargo de mecánico “A”, el cual no es ni debe clasificarse como de “confianza”, valoración ésta que comparte este Juzgado de Alzada. Así se establece.

Posteriormente a esta determinación, motiva la A quo:

Ahora bien, siendo que se encuentra controvertido la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, este Tribunal observa, no obstante el pronunciamiento anterior donde se determina que el trabajador demandante no es trabajador de confianza, y con vista a las defensas que opone la empresa demanda GIRODATA VENEZUELA S.A., surge a favor del ex trabajador la presunción de que las actividades desarrolladas por la empresa eran inherentes y conexas, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para su aplicación a los efectos del reclamo que hace el actor demandante, se hace necesario revisar de las pruebas analizadas y valoradas durante el juicio si fue desvirtuada dicha presunción que tiene carácter relativo y no absoluto.

Siguiente a ello, transcribe lo estipulado en las Cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, para luego exponer que:

“… no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa GIRODATA VENEZUELA S.A., fuera proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuese exclusivamente una contratista de aquella, elemento de convicción que tiene esta juzgadora por lo arrojado por la prueba de informes solicitada a Servicio Nacional de Contrataciones – Registro Nacional de Contratista (RNC) y a la Gerencia de Finanzas-PDVSA División Oriente; y que el efecto de aplicar la presunción, esta juzgadora podría inferir que la empresa demandada, de haber resultado ser una contratista de PDVSA y que hubo realizado obras o servicios que pudieran tener relación directa con la actividad petrolera, sería un efecto de mero indicio que algunas de las actividades para las que fuera contratada eras inherentes y conexas.

Expone la Jueza de Juicio que, no demostraron que la mayor fuente de lucro de la demandada proviniera de la Industria Petrolera Nacional, así como que no demostraron que la empresa fuera contratista de PDVSA, o hubiera realizado alguna obra para ello; no obstante, se infiere del texto de la Sentencia, que así hubieran demostrado lo anterior, eso sólo sería un “mero indicio” de la inherencia y conexidad de las actividades de la empresa.

Asimismo, consideró que era carga de la prueba de la mayor fuente de lucro de la empresa demandada así como los presupuestos de hechos de los cuales pudiera derivarse los mismos en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera correspondía de la parte actora, debiendo demostrar entre otros puntos que la actividad que realizó era:

“Para una obra o servicio específico cuya actividad fuera inherente y conexa con la Industria Petrolera
Que fuera un aspirante a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar, y que ese cargo era requerido por las actividades operacionales de la Industria Petrolera Nacional
Que la actividad desarrollada por el trabajador fue en la zona donde se efectúen las operaciones inherentes y conexas propias de la actividad petrolera.”

Para así concluir que al demandante no le es aplicable la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus salarios, beneficios salariales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral y motivó lo siguiente:

“Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de la declaración del actor, quedó convencida quien decide, que la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados. Por tanto, no existe prueba alguna en autos que el trabajador fuera contratado para una obra o servicio específico en que la empresa demandada ni que fuere contratado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada.”

Criterio que no comparte este Juzgador de Alzada al considerar luego de examinado el expediente y analizadas las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, que ninguno de los conceptos antes expuestos fueron alegados por la parte demandada como defensa de las pretensiones del trabajador accionante; es decir, no se alegó ni pretendió demostrar que las actividades de la empresa eran inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, o que de ella provenía su mayor fuente de lucro, aspecto éste que fue reiterado por el Apoderado Judicial de la demandada en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada al exponer que: -“… no fue promovida por ellos y era su carga…” -, así como tampoco fue una defensa de la empresa que el trabajador demandante no hubiera ingresado por el Sistema de contratación de PDVSA, siendo la fundamentación expuesta por la accionada por la cual consideraba que no debía aplicársele la Contratación Colectiva Petrolera, por considerarlo un trabajador de “nómina mayor” excluido conforme lo estipulado en su Cláusula 3 de la misma.

Empero, con respecto al item de que la actividad desarrollada por el trabajador fue en la zona donde se efectúen las operaciones inherentes y conexas propias de la actividad petrolera, en la parte motiva de la Sentencia recurrida, referente a las actividades realizadas por el accionante, indicó:

“En el caso de autos, resultó del análisis valorativo de la pruebas y en virtud del principio de la comunidad de la prueba que la labor efectuada por el actor consistió en trabajos mecánicos, reparaba los equipos de la compañía como las guayas, a los camiones ... él asistía al patio de la oficina, si el equipo estaba en el pozo,… utilizaba llaves, gatos, extractores, estornilladores (sic), en grupos de dos (2) mecánicos, él tenía un ayudante era su compañero, el definía que era lo iba a hacer, dentro de los daños internos , según que él le decía yo voy a tomar esto y tú tomas esto, se compartía el trabajo; que el Gerente le asignaba las tareas diarias; Registro Direccional y chequeo mecánicos a los pozos petroleros de PDVSA; que las cuadrillas estaban conformadas por cinco (5) trabajadores, cuando faltaba un obrero a él lo asignaban, nunca se desempeñó como Supervisor, los chequeos en el patio o en el pozos; que trabajó en múltiples pozos…”

Del extracto parcialmente transcrito, la Jueza de Juicio determinó del análisis valorativo y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que la actividad realizada por el trabajador la cual no fue controvertida ni contradicha por la demandada, fue realizada indistintamente en el patio de la empresa como en pozos petroleros, no siendo discriminada por ninguna de las partes el periodo o lapso de tiempo en una u otra, entendiéndose además que, la labor realizada en los pozos petroleros de PDVSA, se puede presumir que son actividades propias de la actividad petrolera.

Por ende, se considera acertada la fundamentación del Apoderado Judicial Recurrente, que la recurrida subsumió actividades que no fueron hechos no controvertidos y, aplicó en consecuencia, la presunción a favor de la empresa demandada en vez de aplicar el principio indubio pro operario. Así se establece.

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Alzada respeta, más no comparte el criterio sustentado por el A quo de excluir al demandante de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente durante el periodo de su relación laboral, ya que en su caso particular, al quedar probado que no pertenecía a la denominad Nómina Mayor por no ser trabajador de confianza, que realizó su labor en actividades propias de la actividad petrolera, y que el objeto de la empresa, así como su mayor fuente de lucro no fueron hechos alegados, ó discutidos, ni controvertidos en este proceso, debía operar la presunción a favor del trabajador que le corresponde la aplicación de las estipulaciones de la referida Convención Colectiva. Así se establece.

Siendo la Convención Colectiva, Ley entre las partes, el fundamento de la obligación de la empresa demandada en otorgar y pagar los beneficios de la misma se encuentran en sus estipulaciones. Así tenemos que la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2005 – 2007 establecía lo siguiente:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención,…” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)
… (omissis) …

Asimismo, el numeral 18 de la misma Cláusula establece:

18. La Empresa acepta, que siendo el tabulador parte integrante de esta Convención, velará porque el mismo le sea aplicable a los trabajadores de Contratistas y Empresas de Servicios; por consiguiente…
(omissis)
Si el reclamo que se comprueba es el relativo a la clasificación, la Contratista deberá proceder a otorgarle al trabajador involucrado, la categoría que le corresponde conforme al Anexos N° 1, y pagarle los beneficios legales y contractuales que haya dejado de percibir durante el periodo en que prestó servicios en la clasificación objeto del reclamo. …” (resaltado y subrayado de este Juzgador)

En consecuencia, considera quien decide que el Thema Decidendum principal del proceso en la fase de juicio fue determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, y dado que este punto se encuentra resuelto al considerar este Tribunal Superior que el trabajador debía encontrarse amparado por dicha Contratación Colectiva, procederá en consecuencia a verificar las pretensiones del demandante a efectos de determinar su procedencia en derecho y el monto de cada uno de ellos; es decir, procederá a pronunciarse al fondo de lo reclamado.

El Accionante en su escrito libelar indica que:

- Que comenzó prestar servicios para la empresa demandada, desde el 30 de mayo de 2003, desempeñándose en la labores de mecánico A, labores estas que consistían en trabajos mecánicos a boca de pozo en los campos de PDVSA Carito y Pirital, El Furrial, Orocual y Morichal, indistintamente de la jornada u hora que fuese el actor estaba obligado a realizar el trabajo por que supuestamente eran trabajadores de rango operacional,
- Que desempeñó sus funciones de lunes a domingo, lo que significa que laboraba 7 días a la semana, en los 7 días que le correspondía laborar estaba totalmente a disponibilidad de los supervisores las 24 horas, lo que significa que de presentarse algún trabajo a cualquier hora, debía realizarlo como efectivamente lo realizaba indistintamente la hora.
- Que la relación de trabajo duró un tiempo de dos (2) años y nueve (9) meses.
- Que en fecha 14 de Septiembre de 2006 la empresa le pagó la cantidad de (Bs.25.000.000,00) mediante una transacción, la cual al no ser homologada por la Inspectoría del Trabajo considera el monto pagado como un adelanto de sus prestaciones sociales.
- Que devengó un último salario básico diario de Bs.48.070,00, y que para determinar el Salario Normal, calcula las Horas Extras y el Bono Nocturno, siendo el mismo de Bs.149.137,18; e indica el Salario Integral Diario de Bs.168.525,01.
- Como producto de su relación de trabajo, demanda el pago de los siguientes conceptos: Pernocta en Campo: BS.28.602.093,33; Prima Dominical: Bs.4.623.252,58; Alimentación: BS.1.736.000,00; Horas Extras: Bs.20.132.201,04; Antigüedad: Cláusula Nº 9 CCP la cantidad de Bs.30.334.501,80, Vacaciones Anuales 2003-2004: Cláusula Nº 08 CCP la cantidad de Bs.5.070.664,12; Vacaciones Anuales 2004-2005: Cláusula Nº 08 CCP la cantidad de Bs.5.070.664,12; Vacaciones Anuales 2005-2006 fraccionadas: Cláusula Nº 08 CCP literal “C” la cantidad de Bs.2.142.600,00; Bono Vacacional 2003-2004: Cláusula Nº 08 CCP Literal b, la cantidad de Bs.2.043.500,00; Bono Vacacional 2004-2005: Cláusula Nº 08 CCP Literal b, la cantidad de Bs.2.043.500,00; Bono Vacacional 2005-2006 fraccionadas: Cláusula Nº 08 CCP Literal b, la cantidad de Bs. 1.802.625,00; Preaviso, Cláusula 09 de la CCP literal 1° ordinal A: La cantidad de Bs.4.474.115,40; Antigüedad más Preaviso, Cláusula 9 CCP Ordinal 3, literal B: la cantidad de Bs.34.808.617,20; Bono Nocturno: la cantidad de Bs.3.598.762,72; Utilidades 990 días: La cantidad de Bs.55.057.525,01; Subsidio alimentario: la cantidad de Bs.16.500.000,00. El Total de los conceptos adeudados es de Bs.186.883.006,92.


En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, debemos tener por admitida la relación laboral, que esta inició en fecha 30 de mayo de 2003 y finalizó por voluntad unilateral del trabajador en fecha 7 de febrero de 2006, y que el último salario básico diario era de Bs.48.070,00.

Con respecto al reclamo de cuatrocientos treinta y cuatro (434) días por PERNOCTA EN CAMPOS, de (434) días de PRIMA DOMINICAL NO CANCELADAS; de un mil setecientas treinta y seis (1.736) HORAS EXTRAS y de (434) días por ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE LA JORNADA NORMAL; en el caso de marras, el demandante sólo se limita a señalar cual fue su jornada de trabajo, más no discrimina o señala cuales fueron los días que efectivamente laboró, es decir, cuales días pernoctó en el campo, cuales fueron los días domingos que no se les pagó la prima dominical y que días efectivamente laboró horas extraordinarias hasta totalizar 1.736 horas extras; así como no señaló ni precisó los días que efectivamente le corresponde el pago de alimentación por extensión de la jornada, dado que quedó probado en el proceso, que no era continuo su traslado a los pozos petroleros, o que todos los días realizaba su labor más de las horas convenidas, indicando el propio accionante que muchas veces se encontraba a disposición de la empresa cuando lo necesitara, lo que no implica que efectuara labor alguna durante ese lapso de tiempo o tuviera libre disposición de su tiempo y de movilidad.

Por ello, este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente a cada uno de dichos conceptos, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del trabajador demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica ya citadas, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos, entre otros; ó accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, es deber del accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-


Declarado improcedente el pago de los conceptos antes referidos que pudieran tener alguna incidencia en el salario, procede este Sentenciador a determinar los conceptos de SALARIO NORMAL y SALARIO INTEGRAL a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios reclamados en el libelo.

Desde el folio 42 hasta el folio 91, ambos inclusive, rielan recibos de pago, los cuales a no ser desconocidos ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. De estas documentales se observa que el trabajador recibía su remuneración en forma quincenal, y visto que el régimen de indemnizaciones establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005 – 2007 se calcula en base al salario del mes inmediato a la terminación de la relación laboral, este Juzgado considera lo percibido por el trabajador de la siguiente forma:

El salario del periodo 01.01.2006 al 15.01.2006, recibe:

Días ordinarios diurnos: 15 días: Bs.721.050,00
Días de descanso: Bs.192.280,00
Asistencia al campo: Bs. 21.000,00

Totaliza la quincena la cantidad de: Bs.934.330,00

Ahora bien, aunque no consta el recibo de pago de la segunda quincena del mes de Enero 2006, siendo que la relación de trabajo finalizó en febrero de 2006, este Juzgador por aplicación de la Sana Crítica y las máximas de experiencia, que la quincena correspondiente al periodo desde el 16.01.2006 al 31.01.2006, ha debido percibir la misma cantidad de dinero de la primera quincena, lo cual, al sumar ambas, se tiene que debió percibir en el mes de enero de 2006, la cantidad de Bs.1.868.660,00.

Por tanto, para determinar los salarios realizamos las siguientes operaciones aritméticas:

Fecha de Inicio: 30 – 05 – 2003
Fecha Egreso: 07 – 02 – 2006 (según evidencia de documento transacción)
Tiempo Servicios: dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días

Salario básico diario: Bs. 48.070,00
Salario normal mensual: Bs. 1.868.660,00
Salario normal diario: Bs. 1.868.660,00 / 30 días = Bs. 62.288,67

Alícuota de Utilidades diarias, base 4 meses (120 días) = Bs. 20.762,89
Alícuota de Ayuda Vacacional diarias, base 50 días = Bs. 8.651,20

Salario Integral diario: Salario Normal + Alícuota Utilidades + Alícuota Ayuda Vacacional = 62.288,67 + 20.762,89 + 8.651,20 = Bs. 91.702,76

Conforme lo dispuesto en el numeral 1° la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde:

• Indemnización de Antigüedad Legal: 30 días por año o fracción superior a 6 meses: 90 días a salario integral, la cantidad de Ocho millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.253.248,33) equivale hoy día con la conversión monetaria en Ocho mil doscientos cincuenta y tres Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F.8.253,25).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: 15 días por año o fracción superior a 6 meses: 45 días a salario integral, la cantidad de Cuatro millones ciento veintiséis mil seiscientos veinticuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.4.126.624,17) equivale hoy día con la conversión monetaria en Cuatro mil ciento veintiséis Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.4.126,62).
• Indemnización de Antigüedad Contractual: 15 días por año o fracción superior a 6 meses: 45 días a salario integral, la cantidad de Cuatro millones ciento veintiséis mil seiscientos veinticuatro Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.4.126.624,17) equivale hoy día con la conversión monetaria en Cuatro mil ciento veintiséis Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.4.126,62).

Estos conceptos totalizan la cantidad de Dieciséis millones quinientos seis mil cuatrocientos noventa y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.506.496,67), equivalente hoy día a Dieciséis mil quinientos seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.16.506,50).

Como quedó probado en el proceso a través del documento presentado por ambas partes del supuesto acuerdo transaccional, así como de la prueba de informes de la Entidad Bancaria, la empresa apertura una cuenta de Fideicomiso y le realizaba depósitos en la misma. Entendido este fideicomiso el acuerdo entre el Fideicomitente y una Entidad Bancaria en cuya cuenta se depositan las prestaciones del trabajador conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta desde le folio 162 hasta el folio 166, ambos inclusive, informe de la Entidad Bancaria BanCaribe, cuyos aportes de capital fueron los siguientes:

FECHA APORTE MONTO Bs.
20/12/2004 apertura 2.941.451,11
27/12/2004 aporte de capital 314.494,39
31/01/2005 aporte de capital 314.494,61
28/02/2005 aporte de capital 296.691,28
16/06/2004 aporte de capital 273.473,58
29/06/2004 aporte de capital 288.954,53
20/07/2004 aporte de capital 296.691,28
24/11/2004 aporte de capital 721.176,89
22/03/2005 aporte de capital 296.691,28
02/05/2005 aporte de capital 332.297,72
31/05/2005 aporte de capital 420.121,30
14/06/2005 aporte de capital 396.059,68
24/08/2005 aporte de capital 398.757,39
19/09/2005 aporte de capital 356.029,57
21/10/2005 aporte de capital 820.420,52
24/10/2005 aporte de capital 443.454,05
28/11/2005 aporte de capital 455.484,86
02/01/2006 aporte de capital 395.699,42
02/01/2006 aporte de capital 62.809,89
01/02/2006 aporte de capital 412.396,78
22/05/2006 aporte de capital 377.393,48
28/06/2006 aporte de capital 50.078,68
29/06/2006 aporte de capital 1.443.554,69
07/08/2006 aporte de capital 1.025.615,87
TOTAL APORTE 13.134.292,85

En consecuencia, debe deducirse la cantidad depositada en fideicomiso a la cantidad total por concepto de Indemnización de Antigüedad legal, contractual y adicional, arrojando una diferencia a favor del demandante de Tres millones trescientos setenta y dos mil doscientos tres Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.372.203,82) equivalente a tres mil trescientos setenta y dos Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 3.372,20). Así se establece.

• Por concepto de Vacaciones de los periodos 2003 – 2004, 2004 – 2005 y fracción 2005 – 2006, conforme lo establece la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 90,64 días a salario normal, la cantidad de Cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5.645.844,75), equivalente a Cinco mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F.5.645,85).
• Por concepto de Ayuda Vacacional de los periodos 2003 – 2004, 2004 – 2005 y fracción 2005 – 2006, conforme lo establece la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 133.33 días a salario básico, la cantidad de Seis millones cuatrocientos nueve mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.6.409.333,33), equivalente a Seis mil cuatrocientos nueve Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F.6.409,33).

Por concepto de Utilidades, el trabajador demandó 990 días de utilidades, sin embargo, quedó demostrado en Autos que la empresa pagó este concepto conforme se desprende de las documentales consignadas por la parte actora desde el folio 95 hasta el folio 103, siendo el último pago de utilidades realizado en fecha 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, considera esta Alzada que sólo es procedente el reclamo por concepto de Utilidades correspondientes desde el 01 de enero del año 2006 hasta la fecha de terminación de su relación laboral en fecha 7 de febrero de 2006. Así se establece.

A los fines de determinar el monto que corresponde pagar, si bien no constan los recibos de pago de la segunda quincena de enero 2006 y los días laborados en el mes de febrero de 2006, este Juzgado Superior aplicando la sana crítica, toma el monto determinado anteriormente del mes de enero de 2006, por la cantidad de Bs.1.868.660,00. más la semana de trabajo del mes de febrero con los correspondientes días de descanso, a salario básico, da la cantidad de Bs.432.630,00, siendo el total estimado por este Sentenciador de lo percibo en el año 2006, la cantidad de Bs.2.301.290,00. Así se establece.

Calculamos: Bs.2.301.290,00 x 33,33% (utilidades) = Bs.767.019,96.

Corresponde por Utilidades fraccionadas año 2006, la cantidad de Setecientos sesenta y siete mil diecinueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.767.019,96), equivale a setecientos sesenta y siete Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs.F. 767,02).


En referencia al Subsidio Alimentario demandado no fue condenado al valor de la Convención Colectiva Vigente, este Juzgado al examinar lo establecido en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007 vigente para la época en que finalizó la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, establece en un penúltimo párrafo que la empresa convino en fijar el monto mensual como subsidio alimentario para los trabajadores amparados por esa Convención, en la cantidad de (Bs.350.000,00) mensuales, equivalente hoy día por la conversión monetaria en (Bs.350,00) mensuales, debe aplicar este monto a todo el tiempo de la relación de trabajo sin discriminar las diferentes Convenciones Colectivas vigentes en cada época.

Por tanto, al ser el tiempo de la relación de trabajo de dos (2) años y ocho (8) meses, esto equivale a 32 meses, que multiplicado por Bs.350.000,00, arrojó la cantidad de once millones doscientos mil Bolívares exactos (Bs.11.200.000,00), equivale a la cantidad de Once mil doscientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.11.200,00). Así se decide.

Las cantidades antes condenadas por Antigüedad, Vacaciones, Ayuda Vacacional, Utilidades y Subsidio de Alimentación, suman Veintisiete millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos un Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 27.394.401,85), equivalente a veintisiete mil trescientos noventa y cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F.27.394,40).

A la cantidad antes indicada debe deducirse la cantidad de Veinticinco millones de Bolívares exactos (Bs.25.000.000,00), equivale a Veinticinco mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.25.000,00), recibido por el trabajador según se probó en la documental de transacción consignada por ambas partes, y la cual se le otorga pleno valor probatorio por comunidad de la prueba.

Por tanto, se condena a pagar a la empresa demandada a favor del trabajador, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.394.401,85), equivalente hoy día a DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.394,40). Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte actora, Revoca la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ALEXANDER JOSE JAUREGUI ZAMBRANO en contra de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por cobro de Prestaciones Sociales

No se condena en costas de la demanda por no estar totalmente vencida la parte contraria así como no hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.






En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.