REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000130
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000903


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En el procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue la Ciudadana AMARILYS DEL VALLE RAMIREZ, debidamente representada por el Abogado GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.053, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL FOGON DE CAMUCHA, C.A., representada por el Abogado HECTOR SANCHEZ LOSADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.193; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha nueve (09) de julio del año 2009, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día Veintitrés (23) de julio de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Sostiene que, cuando su representada demandó a la accionada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, él en esa misma oportunidad le manifestó que debía mantenerse en comunicación a los efectos de que le otorgara el respectivo poder para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez constara la notificación de la demandada, sin embargo, su representada no mantuvo la comunicación correspondiente sino hasta el día 09 de julio de 2009, cuando por vía telefónica le manifestó que se encontraba en la Ciudad de Caracas buscando recursos para atender a un familiar que padecía un estado de salud delicado, no obstante ello, el día siguiente se apersonaron a la Sede de estos Tribunales y le fue otorgado el instrumento poder para hacer valer los derechos de su representada.

Que el día viernes diez (10) de julio de 2009, acudió a la Sede del Tribunal a objeto de revisar el expediente a través del Sistema Juris 2000 en la Oficina de Atención al Público, y alegó que le fue informado que por cuanto la notificación de la demandada se constató el día 29 de junio de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar tendría lugar el día 13 de julio de 2009 a las diez y veinte de la mañana (10:20a.m.). El día 13 (de la audiencia) a la hora para la celebración del referido acto, en la antesala del Tribunal, el Alguacil le informó que debía revisar el expediente, y constató del mismo que la celebración de la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 09 de julio del año en curso y ante tales circunstancias invoca motivos de fuerza mayor a favor de su representada, debido a que a pesar de que el Juez acogió el criterio de la notificación tacita, a su representada le era imposible acudir al Tribunal en la fecha de la celebración del referido acto.


MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.


Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Por otra parte, observa este Juzgador, que si bien es cierto la hoy demandante para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, no había constituido Apoderado Judicial alguno desde la fecha en la cual fue introducido el escrito libelar ante el Juzgado de Primera Instancia hasta el día hábil siguiente a la celebración de dicho acto, el Abogado que asistió en la presentación de la demanda es el mismo a quien se le otorgó Poder Apud Acta y que la representa ante esta Alzada; por tanto, no puede consentir y pasar por alto este Sentenciador de Alzada la obligación de los Abogados de ofrecer a sus clientes y personas que requieran de sus servicios, la aplicación de sus conocimientos, técnicas y dedicación que debe poseer, para ser aplicadas en la defensa de sus derechos e intereses. En este sentido, no puede considerarse prudente el hecho de que habiendo asistido a la Ciudadana Amarilis del Valle Ramírez en la presentación de una demanda ante los Órganos Jurisdiccionales, debía ser ésta – quien necesariamente no debe tener los conocimientos técnicos y prácticos de un juicio - quien debía estar pendiente de las actuaciones en el expediente para informar al Abogado, y no éste último que es su Profesión y Oficio.

En este mismo orden de ideas, el Apoderado recurrente alegó que el día 10 de Julio de 2009 – el día siguiente a la Audiencia Preliminar y de la Sentencia – revisó el expediente en la Oficina de Atención al Público quien a su decir, sólo le informó que la constancia de la notificación de la demandad fue realizada en fecha 29 de junio de 2009 y que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo el día 13 de Julio de 2009. No obstante, cuando una persona se dirige a dicha Oficina a solicitar información de un asunto determinado, el Funcionario procede a la apertura sistemática del asunto y una vez abierto el mismo, procede a mostrarle la pantalla del equipo computador donde se visualizan todas las actuaciones contenidas en dicho expediente hasta la fecha del día anterior, ello en virtud de que el Libro Diario cierra a las 6:00 p.m. de cada día. Por ello, si la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 9 de Julio de 2009, ese día se levantó y registro el Acta declarando la Incomparecencia del demandante y la Sentencia publicando la Decisión de Desistimiento de proceso, dichas actuaciones debían aparecer en el árbol de actuaciones que se muestra por pantalla en esa Oficina, por lo que no resulta admisible para este Juzgador que el funcionario sólo le mostrara e informara de la fecha de la constancia de la notificación y no le informara sobre la Sentencia dictada, siendo esa la última actuación reflejada.

Por último, en cuanto a las circunstancias que a decir del Recurrente, constituyen fuerza mayor y que le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar como lo fue que la demandante se encontraba en la Ciudad de Caracas atendiendo un familiar con problemas de salud, no fueron anunciados ni consignados elementos probatorios que sustentaran dicho alegato. En consecuencia, considera esta Alzada, que al no existir elementos probatorios o elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar tales circunstancias, no fue desvirtuada la obligación jurídica contenida en Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el recurso de apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana AMARILYS DEL VALLE RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL FOGON DE CAMUCHA, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.





En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.