ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006078
ASUNTO : VP02-S-2009-006078
DECISIÓN:671-09
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41, 40 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA DE LOS ANGELES CHIRINOS ANDARA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GEOVANNI ANTONIO MEZA ROMERIN, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 11-07-09 en Virtud de los hechos que se desprenden del acta policial que expone: “En esta fecha, 11-07-09, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 284, 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal y quien dijo llamarse MARICELA DE LOS ANGELES CHIRINOS ANDARA, venezolana titular de la cédula de identidad V.-18.429.666, quien compareció con la finalidad de denunciar al ciudadano GIOVANNI ANTONIO MEZA ROMERIN, El es mi ex marido pero tenemos cuatro meses separados, el me tiene acosada y vigilada porque piensa que tengo otra pareja, me llama a cada rato para amenazarme que me va a quitar a mi hijo si yo no vuelvo con él, él no me deja tranquila donde me ve me amenaza, me acosa, entonces el día de ayer el fue a la guardería a buscar al niño y no se lo dieron, él se quedó en la guardería esperando a que yo llegara para que lo retirara yo, cuando llegué a la guardería empezó a gritarme en la calle y a insultarme, me decía muchas groserías que yo era una puta, una perra, una maldita, entonces en ese momento me agarró por el cabello en plena calle y me fui corriendo para mi casa, cuando llegué a mi casa el me agarró a golpes por el cabello, me lo halaba y me dio un golpe en la cara, me lanzó al piso lográndome dar un golpe grandísimo en la rodilla que casi no puedo caminar, hechos por los cuales resultó aprehendido, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, quedando el procedimiento a al orden de la superioridad, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 11-07-09, siendo las 08:10 horas de la noche se presento la ciudadana MARICELA DE LOS ANGELES CHIRINOS ANDARA, comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GEOVANNI ANTONIO MEZA ROMERIN, él es mi ex marido, pero tenemos 4 meses separado, él me tiene acosada y vigilada por que piensa que tengo otra pareja, me llama a cada rato para amenazarme, que me va a quitar a mi hijo si yo no vuelvo con él, el no me deja la vida tranquila donde me ve me amenaza, me acosa, incluso en la guardería de mi hijo yo hable con la maestra para que no se lo entregaran a él solamente me lo entregaran a mi ya que él en reiteradas oportunidades me ha amezado con que me lo va a quitar entonces el día de ayer él fue a la guardería a buscar al niño y no se lo dieron, el se quedo en la guardería esperando a que yo llegara para que lo retirara yo, cuando yo llegue a la guardería empezó a gritarme en la calle y ha insultarme, me decía muchas groserías que yo era una puta, perra, una maldita, entonces en ese momento me agarró por el cabello en la calle, después intenta quitarme al niño a la fuerza yo se lo volví a quitar de las manos por que el se lo quería llevar, y me fui corriendo para mi casa cuando llegue a mi casa él me agarró a golpes por el cabello me lo halaba y medio un golpe en la cara me lance al piso lográndome dar un golpe grandísimo en la rodilla que casi no puedo caminar, también me despojaron de mi teléfono celular, marca motorota, modelo K1 color negro asignado con el número 0416-7605821. Es todo. ACTA DE INSPECIÓN TECNICA de fecha 11-07-09. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/11/2008, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente GIOVANNI ANTONIO MEZA ROMERIN, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- E-82.035.711, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 30-04-1976, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Claveles, Sector los Lirios, Calle 96F, casa 40-04, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las Nueve y dieciocho horas de la noche, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Esta defensa solicita a este digno Tribunal, considera la imposición de solo 2 medidas específicamente las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Penal , considerando que mi representado, posee un determinado arraigo en al jurisdicción de este Tribunal, porque posee una residencia fija e intereses legítimos porque ejercer su arte y oficio, en esta jurisdicción y posee una buena conducta predelictual, por lo cual bien podrían garantizarse las resultas del proceso con la imposición de las mediadas mencionadas es decir las establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del COPP. A, ocasionadas por la victima y solicito se oficie a medicatura forense. A los fines de que se le practique el examen medico legal a los fines de que se determinaron el grado de las lesiones que presenta, y solicito copia del presente acto, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de la defensa y el ordinal 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remite al imputado y la víctima al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3º, 6º y 8 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano GIOVANNI ANTONIO MEZA ROMERIN, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- E-82.035.711, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 30-04-1976, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Claveles, Sector los Lirios, Calle 96F, casa 40-04, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, referentes a: 1. La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, 2. Prohibición de acercarse a la victima y 3. Presentación de una Fianza Personal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículo 42, 41, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES CHIRINOS, por cuanto la victima ha manifestado al tribunal que su vida corre peligro, estándola imputado en libertad.. Declarándose con lugar la solicitud fiscal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la no imposición de la medida establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a:1) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima, en este caso se remite al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y NUEVE DE LA NOCHE (09:49 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO

ABOGADA. JULIO ARRIAS.