Expediente N° 1679

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.671.352, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: JUAN VICENTE PIRELA MORAN, SUSANA MORAN RINCÓN y UNALDO MORÁN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 11.913.486, 12.442.048 y 4.148.767, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.431, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE PIRELA MORAN, SUSANA MORAN RINCÓN y UNALDO MORÁN VILCHEZ, antes identificados; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
Con fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.671.352, asistido por el profesional del derecho Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.431, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho AUDIO ROCCA OSORIO y ELIZABETH PRIETO DE ROCCA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 21.431 y 46.524, respectivamente.
En fecha 27 de julio del año 2009, el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto de la Demanda, no de la acción, a los fines legales pertinentes. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la demanda, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento de la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA contra los ciudadanos JUAN VICENTE PIRELA MORAN, SUSANA MORAN RINCÓN y UNALDO MORÁN VILCHEZ.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano JOSÉ FEREIRA VILORIA, antes identificado, estuvo representado por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.431 y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 113-2009.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-