REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.496

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad de comercio COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 34-A, en fecha 10 de Mayo de 2001, debidamente representada por el abogado en ejercicio ANGEL BRACHO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.341, contra la sociedad de comercio EMPRESAS INCORPORADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMINCA), constituida inicialmente conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1964, bajo el No. 11, páginas de la 44 a la 52, Tomo XIX, expediente signado bajo el No. 38-49, contentivo en la actualidad de dos partes que reposan en los actuales momentos en los archivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el No. 28, Tomo 2-A, en fecha 04 de Julio de 1991, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 16 de Octubre de 2002, acordándose en el referido auto la intimación de la demandada, sociedad de comercio EMPRESAS INCORPORADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMINCA), en la persona del ciudadano ELISEO ESPINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.866.030, y de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: A) La suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.421.962,00), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.529.163,00) por concepto de intereses vencidos hasta la presente fecha, calculadas al cinco por ciento anual (5%), de conformidad con lo establecido en el artículo 457, ordinal segundo del Código de Comercio. C) La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.6.390.225,00) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado actor calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda; y D) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.597.556,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda; haciendo todo el total de la suma intimada de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.938.906,00), apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; en razón de la medida solicitada se resolvería lo conducente en auto por separado; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la intimación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 16 de Octubre de 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la sociedad de comercio COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., contra la sociedad de comercio EMPRESAS INCORPORADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMINCA), todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.496. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder