REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.590
Motivo: Oposición a la Medida de Secuestro
Visto el escrito de oposición a la Medida de Secuestro de fecha 12 de Mayo de 2009, presentado por el Abogado JESUS TOVAR ARANGUREN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.855, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Junio de 1982, anotado bajo el No. 34, Tomo 39-A, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el día nueve (09) de Octubre de 2008, se decretó medida preventiva de secuestro, sobre un inmueble constituido por una casa incluyendo un terreno al lado para estacionamiento, situado en la avenida 10, entre calles 68 y 69 No. 10 A 51, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada antes identificada, designándose como Secuestratario Judicial al propietario. Asimismo, se ordenó la notificación al Procurador General de la República sobre el decreto de la referida medida según lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se recibió oficio emanado del Procurador General de la República, donde informa a este Tribunal que considera pertinente la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, según lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en diligencia de fecha 14 de Enero de 2009 suscrita por la Abogada BETSY COLMENTER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.788, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sea librada comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a fin de que sea ejecutada la medida de secuestro objeto de la presente oposición, por cuanto ya transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión sin que el Procurador General de la República haya hecho previsión alguna.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2009, se ordenó comisionar a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida in comento, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los referidos Municipios, quien remitió oficio a este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2009, donde se informa que se abstuvo de practicar la medida de secuestro por cuanto en el inmueble a ejecutar funciona una Institución Educativa y de practicarse se vería vulnerado el derecho a la educación a los niños, niñas y/o adolescentes que allí estudian. Igualmente hicieron referencia a que de ser posible la ejecución de la referida medida, es posible ejecutarla durante el período de vacaciones de Julio y Agosto de 2009.
Posteriormente, y como antes se señaló, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 26 de Mayo de 2009, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, fundamentando su oposición en los siguiente:
“Es obvio señalar, que en el procedimiento especial de desalojo previsto en la ley de la materia, nuestro legislador no establece providencia cautelar alguna, a diferencia de cómo si la establece en el Código de Procedimiento Civil- artículo 599, ordinal 7°, al referirse al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, el cual es distinto al procedimiento especial de desalojo. En el procedimiento de desalojo procede la resolución legal del contrato de arrendamiento por falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, en cambio, en el procedimiento ordinario, prospera el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, en este caso, las partes pueden haber estipulado en el contrato, la resolución del mismo por incumplimiento o por establecerlo así la ley, en el artículo 1167 del Código Civil.
… Omissis…
En otras palabras, no es igual demandar el DESALOJO de un inmueble arrendado, a demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de pensiones de arrendamiento, y es en ésta última donde procede la medida preventiva de secuestro, siempre y cuando haya prueba de esta circunstancia, porque la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución de contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento.”

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
Al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 7°, del Artículo 599, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:…
7°) “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
“…En este caso el propietario… podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario…, si hubiere lugar a ello.”

Por otra parte, establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De igual forma, establece el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, Edición 2008, página 297, lo siguiente:
“La medida de secuestro inquilinaria es procedente tanto en los contratos a tiempo determinado como los de tiempo indeterminado. Bastará para su procedencia que el solicitante se encuadre en los supuestos de causalidad que cada modelo legal secuestrativo le indique…
…Omissis…
Específicamente en ambos tipos de contratos es perfectamente aplicable el contenido de los ordinales 6° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por las tres causales que hemos expresado anteriormente….Asimismo, procederá en las pretensiones que tengan como sustento un contrato de tiempo indeterminado, como en el caso de desalojo que tenga como fundamento los literales “a” (falta de pago) y “e” (deterioros) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla como motivo de la pretensión de desalojo la falta de pago y los deterioros mayores, es decir, <<…cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…>> o <>, en el lenguaje del artículo 599 del código procesal común.”

Ahora bien, en virtud de las normas y extractos doctrinarios antes transcritos este Tribunal observa que la presente acción fue intentada por el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente al juicio de Desalojo por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, alegando la parte demandada que la medida de secuestro decretada en la presente causa carece de fundamentación y motivación jurídica arguyendo que la medida de secuestro dispuesta en el numeral 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, sólo procede para los juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde se ventilan los juicios arrendaticios de contratos a tiempo determinado. Igualmente, alega la demandada que el contrato celebrado con el ciudadano SANTIAGO ALVAREZ RODRIGUEZ, se mantiene vigente como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y a tal efecto indica esta Juzgadora que sobre este punto a debatir en ocasión a la determinación del tiempo del contrato objeto del presente juicio, debe ser dilucidado en la sentencia de mérito y no en la presente resolución que resuelve una incidencia cautelar.

En relación a la falta de fundamentación jurídica del decreto cautelar, este Tribunal le indica al opositor que el legislador al establecer el numeral 7° del Artículo 599 del Código Procesal Civil, contempló la posibilidad de decretar la medida de secuestro bajo tres supuestos, y cumplidos los mismos procederá la cautela solicitada sin supeditarla a determinado juicio en materia arrendaticia, estos son RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o DESALOJO, simplemente le da la posibilidad al ejecutante que en caso de probar algunas de las condiciones inmersas en la referida causal se le concederá la tutela cautelar solicitada, independientemente del juicio intentado o de la duración del contrato, por cuanto el legislador patrio no hace alguna distinción para su decreto, debido a que si bien es cierto que la primera condición subsumida en el artículo en cuestión es “… cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,…”, no es menos cierto que el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; entonces no entiende esta Sentenciadora las razones por las cuales la demandada asume que el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable para los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, cuando es el legislador quien establece la falta de pago de cánones de arrendamiento como causal para demandar el Desalojo, y de igual forma contempla este supuesto para solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado, por lo que a juicio de este Órgano Administrador de Justicia, no existe impedimento expreso que prohíba el decreto de esta medida preventiva en juicios de Desalojo, además de que lo que el legislador no distingue en la mencionada disposición legal (num. 7° del Artículo 599), no puede el interprete distinguirlo, opinión ésta que compartimos con el autor Edgar Núñez Alcántara, cuya doctrina se hizo referencia anteriormente; es por lo que debe desecharse la oposición a la medida realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Ahora bien, en relación a la falta de motivación del decreto cautelar observa esta Juzgadora que el ejecutante solicitó como anteriormente hemos señalado, una medida de secuestro bajo el amparo del numeral 7° del 599 del Código Adjetivo Civil, y si bien es cierto que en el decreto de la mencionada medida no se hizo alusión a los motivos por los cuales el Tribunal acordó la misma, no es menos cierto que de una simple revisión de las actas se puede evidenciar tal como se hizo referencia, que la presente acción fue intentada por el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la falta de pago de arrendamiento, lo que quiere decir que este Tribunal al dictar la medida in comento se apoyó en el supuesto del artículo del Código de Procedimiento Civil antes referido, que establece que se decretará el secuestro “… cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,…”, siendo que de las actas se desprende una presunción de lo alegado por el actor en cuanto al pago parcial del canon de arrendamiento, quedando así demostrado el supuesto necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada cada condición del numeral 7° en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro en el juicio que por DESALOJO interpusiera el ciudadano SANTIAGO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.828.254, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Junio de 1982, anotado bajo el No. 34, Tomo 39-A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/edac
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 43.590. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán