REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.152
Se inició el presente proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA, instaurado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GOVEA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.040, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.441, y de este domicilio, contra los ciudadanos LEONARDO GASKIN BARRIOS Y SILVIA AZUAJE DE GASKIN, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 4.988.328 y 5.971.731, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de Mayo de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a los ciudadanos LEONARDO GASKIN BARRIOS Y SILVIA AZUAJE DE GASKIN, antes identificados, para que apercibidos de ejecución pagaran a la parte demandante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GOVEA SANDOVAL, en el término de tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, el monto de la obligación reclamada que comprendía la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (19.800.000,00) haciendo la advertencia de que si no se consignaba la mencionada cantidad en el lapso concedido, se procedería al embargo y remate del inmueble, asimismo se ordenó librar boleta de intimación y oficio.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de las partes demandadas en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionar la intimación, diligenciando en las actas para indicar la dirección, así como entregar los emolumentos correspondientes para que el alguacil la practique, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día trece (13) de Mayo de 2002, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA instauró el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GOVEA SANDOVAL contra los ciudadanos LEONARDO GASKIN BARRIOS Y SILVIA AZUAJE DE GASKIN, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de ¬¬¬¬¬ Julio del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ____________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.152. Lo certifico en Maracaibo a los
02 días del mes de Julio de 2009. La Secretaria (fdo)
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