REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43283
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JORGE MARIN PÁEZ y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.794 y 111.821, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSY ENOELINA PARNALETE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.306.648, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Representación ésta que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14 de abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su representada signada con el Nro.730, inserta en fecha 06 de Noviembre de 1957, ante la Jefatura Civil del Municipio, Distrito Ricaurte de la Alcaldía de Mara del Estado Zulia, acompañando con su solicitud constancia de inexistencia de la misma emitida por el mencionado organismo; copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la referida Jefatura; original de documento poder, acta de nacimiento y de defunción de la madre de la postulante, copias de las cédulas de identidad de los progenitores de la solicitante y de ésta; alegando que el funcionario de la Jefatura al momento de asentar la misma, incurrió en los siguientes errores materiales: 1) Se asentó el nombre del progenitor como MODESTO PERNALETE, siendo lo correcto: ELEUTERIO MODESTO JOSÉ PERNALETE ZAMBRANO”; y 2) Se asentó el nombre de su madre como: MARIA EUGENIA MATHEUS, cuando lo correcto es: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN MATHEUS DE PERNALETE”, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, el solicitante de la Rectificación del Acta de Nacimiento, para demostrar los errores materiales, acompañó con su solicitud los documentos antes mencionados, donde efectivamente se evidencia que existen los mismos, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por los profesionales del derecho JORGE MARIN PÁEZ y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana ELSY ENOELINA PARNALETE MATHEUS, antes identificados, en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Nacimiento signada con el No. 730, inserta en fecha 06 de Noviembre de 1957, ante la hoy, Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, así como en el asiento que existe en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos; donde en el sentido siguiente: donde se lee: “una niña hembra recién nacida por MODESTO PERNALETE” debe anotarse: “una niña hembra recién nacida por ELEUTERIO MODESTO JOSÉ PERNALETE ZAMBRANO”; y donde se lee: “que es su hija legítima y de MARIA EUGENIA MATHEUS” debe anotarse: “que es su hija legítima y de MARÍA EUGENIA DEL CARMEN MATHEUS DE PERNALETE”, y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.39047. Lo certifico en Maracaibo a los,
días del mes de Julio de 2009. La Secretaria,
svp.- Abog. Militza Hernández Cubillán