REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.261
Motivo: Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
Visto el escrito de oposición a la Medida de Secuestro de fecha 09 de Junio de 2009, presentado por el Abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.312, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE VILORIA y EUNICE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.666.271 y 7.856.598, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el día veintidós (22) de Abril de 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización Monte Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un terreno propio que tiene forma de polígono irregular y tiene una superficie de 482 mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle N de la Urbanización Monte Bello; SUR: propiedad que es o fue de la ciudadana Sociedad Mercantil Inversiones Beniceli, C.A.: ESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Akemi Josefina Nishizaqui Romero; y OESTE: propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Piedras Negras. El referido inmueble se acusa propiedad de la parte demandada, antes identificados.
En diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, la ciudadana ROSA CALZOLAIO DI VENERE, asistida por el Abogado CARLOS GERARDO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.136, consignó copia del oficio emanado por este Tribunal dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como constancia de haberse recibido el día 23 de Abril de 2009 por la mencionada oficina de registro.
Posteriormente, y como antes se señaló, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 09 de Junio de 2009, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, fundamentando su oposición en los siguiente:
“Analizando las actas procesales, se evidencia clara y diafanamente que en el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en la presente causa, carece de uno de los elementos fundamentales para dictarla, esto es, carece de la motivación necesaria para que este Tribunal pudiera estar consciente de la necesidad de tal medida…
…Omissis…
De la simple lectura del Decreto mediante el cual se dicta la medida de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia clara y difanamente, que este Tribunal no motivó el mismo, lo cual significa que no expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió.
…Omissis…
Por otra parte, No están llenos los extremos de Ley, tales como la presunción de buen derecho y el peligro de mora…
…Omissis…
La parte actora, no aportó ningún tipo de prueba instrumental que haga suponer, aunque sea ficticiamente, que ha cumplido con los extremos de Ley para decretar la medida dictada por este Tribunal.
…Omissis…
En esta instancia, sin querer entrar a polemizar o discutir el fondo mismo del asunto, es evidente que la parte solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de mis mandantes, no tiene fundamento ni asidero jurídico alguno para que le sea decretada la misma. Queda claramente establecido, que no existe ni el buen derecho ni el periculum in mora…”

En fecha 17 de Junio de 2009, se agregó a las actas oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se informa a este Tribunal que tomaron debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.

Seguidamente, la parte actora mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2009, presentó sus alegatos de replica contra los argumentos de oposición de la parte demandada, fundamentándose en lo siguiente:
“Viola, actúa en contra, incumple, los numerales 1, 2 y 3, del artículo 170 del mismo Código Procesal, que tratan de la lealtad y probidad, al distorsionar el objeto de su oposición, que se debió concretar al decreto, no a la medida decretada, que es el resultado final de la actividad jurisdiccional; exponiendo razones o argumentos, sin acabar la materia de fondo, puntos que trata, por ser extemporáneos por prematuros, ni ser en la pieza de medidas donde sus alegatos debe verter tempestivamente, como lo hizo al abordar lo que adujo en su segundo y tercer planteamiento, proponiendo al Juzgado a decidir en la pieza de medida, aspectos de la materia de la pieza principal, que siendo el proceso por etapas preclusivas, no ha ocurrido ni siquiera el acto de contestación al fondo, estando prohibido al Juzgado, resolver sobre el fondo en una oposición a una medida en la pieza de medidas, siendo improcedente, irregular e inapropiada su técnica recursiva, a mi consideración.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:
Antes de entrar a resolver la presente oposición, este Juzgado señala que con relación al alegato de la parte demandada referente a la exoneración de la responsabilidad de las partes derivada del contrato objeto de la presente acción, que presuntamente se desprende de la cláusula sexta del referido documento; que este punto debe ser dilucidado en la sentencia de mérito y no en la presente resolución que resuelve una incidencia cautelar, por cuanto se trata de la validez o procedencia del mencionado contrato lo cual constituye materia del fondo.

Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 3°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.

En virtud de lo antes expuesto y visto el alegato de la parte demandada en relación a la falta de motivación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición, cabe hacer notar que el legislador patrio dispuso que en caso de que el ejecutante consigne en actas medios de pruebas suficientes por las cuales considere el Juzgado que ha cubierto los requisitos exigidos por la legislación, se decretará la medida solicitada, caso ocurrido en el caso de autos, donde esta Sentenciadora previo al decreto de la cautela, realizó un estudio sistemático de las actas donde se pudo evidenciar que se encuentran cubiertos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, necesarios para ordenar la medida, es por esto que el decreto cautelar objeto de oposición se encuentra fundado y motivado al establecer “…El Tribunal, por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos legales exigidos por el Legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el ordinal 3° del Artículo 588 ejusdem, decreta…”, debido a que si bien es cierto que no se hizo alusión a las pruebas en las cuales se consideró cubierto cada requisito, no es menos cierto que el legislador al consagrar los extremos de procedencia en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil le confirió al Juez la potestad de decretar medidas cautelares al considerar cubiertos los referidos extremos, siendo lo acontecido en el presente juicio, donde de una revisión de lo consignado por el actor se pudo evidenciar una presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la mora, es por esto que considerados como fueron llenos los extremos, este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar in comento, motivando la mencionada resolución, al hacer referencia a que el actor consignó los medios de pruebas que constituyen los requisitos; única exigencia dispuesta por el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, para decretar las cautelares, donde se establece que el Juez de considerar llenos los extremos, procederá a decretar la medida preventiva.

Ahora bien, este Juzgado a fin de ilustrar a la parte opositora le indicará las pruebas a saber mediante las cuales se fundamentó para el decreto de la medida cautelar. En relación al fumus bonis iuris se evidencia de las copias fotostáticas que corren insertas en la pieza principal del expediente N° 44.201 del juicio de Oferta Real seguido por la ciudadana Rosa Calzolaio Di Venere contra los ciudadanos Eunice Cordero y José Jesús Viloria en relación al inmueble objeto de la presente acción, y en relación al periculum in mora, este Tribunal lo considera cubierto por la posibilidad que tiene la parte demandada de disponer y enajenar el bien inmueble en litigio, por cuanto el mismo sigue en propiedad de la parte ejecutada, pudiendo vulnerar el derecho reclamado por la actora.

Por otra parte, con relación al extracto de la sentencia citada por el ejecutado en su escrito de oposición, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8/11/2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; este Tribunal a fin de instruir al Apoderado de la parte demandada hace referencia a lo establecido en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 1902, donde reseña:
“…es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante- excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustentan las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico…”

Al respecto, señala esta Juzgadora que si bien es cierto que la sentencia reseñada por el demandado en su escrito de oposición fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que a la misma no le fue atribuido expresamente el carácter vinculante por esa digna Sala, ni se puede evidenciar el referido carácter de la lectura de la reseñada decisión, en consecuencia, el mencionado fallo es una fuente de derecho pero no comporta un carácter vinculante que la haga de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, es por todo lo antes señalado que debe desecharse la oposición a la medida realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición de parte a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpusiera la ciudadana ROSA CALZOLAIO DI VENERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.689.054, en contra de los ciudadanos JOSE VILORIA y EUNICE CORDERO, antes identificados
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac