REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.102
El presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO HERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.844, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 16, Tomo 68-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada oficina de registro en fecha quince (15) de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 7-A, contra la ciudadana MARY BEATRIZ GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.685, y de este domicilio.
Al efecto de admitir la acción, la parte actora presentó como instrumento fundamento de la pretensión, un (01) contrato de venta con reserva de dominio, configurado entre el ciudadano MAXIMILIAM DI BARTOLO MEZA, en su carácter de Presidente de la referida empresa y la demandada de autos, contrato que fue autenticado el día veintisiete (27) de Marzo de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 05, Tomo 74.
Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, admitió la demanda y ordenó la correspondiente citación a la demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
El día veinticuatro (24) de marzo del referido año, la abogada MARIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.582, representación que consta en virtud de sustitución de poder apud acta conferido por el apoderado actor, ciudadano RAFAEL MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.247, diligenció en actas consignado los recaudos indispensable para practicar la citación personal de la demandada, e indicando la dirección en la cual debía formularse.
Consta en las actas que el día veintitrés (23) de mayo de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado citó a la ciudadana MARY BEATRIZ GONZÁLEZ URDANETA, cuyo recibo de citación fue agregado a las actas en fecha veinticinco (25) de ese mes y año.
Estando en el lapso hábil para contestar la demanda, el día veintiséis (26) de mayo de 2009, la recién mencionada ciudadana, asistida por el profesional del derecho VALMORE TAPIA, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.984, presentó escrito en el que se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda. Y en esa oportunidad, mediante acto diligenciatorio confirió poder apud acta al referido abogado y a la ciudadana CAROLINA BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.727, para que le defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio.
El Tribunal observó que antes de que constara en actas las fases que caracterizan el proceso o cualquier pronunciamiento, las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal, presentaron diligencia en la que manifestaron recurrir a los medios de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, vale decir, transacción, a tal efecto, expresaron en la diligencia lo siguiente:
La parte demandada, asistida por el abogado VALMORE TAPIA, se dio por citada y renunció a todos los lapsos procesales que tuvieran lugar en el presente proceso, conviniendo en todos los argumentos que sostuvo el actor a la hora de incoar la presente acción, cuyo conocimiento correspondió a esta instancia, compilado en el expediente signado con el No. 44.102 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
La demandada manifestó incumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de reserva de dominio del cual surgió el presente proceso, quedando pendiente a pagar a la actora sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A, la cifra de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000,00) y los intereses.
En premisa de lo anterior, indicó que para la fecha en que fue suscrita la transacción, la cantidad adeudada equivalía a la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.317,30), en la cual debería entenderse incluido el capital adeudado, los interés convencionales y de mora. Por ello, en ese acto entregó a la representante de la tantas veces referida sociedad mercantil, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00).
Con respecto al remanente que alcanza la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.30.317,30), ofreció pagarla de la manera siguiente:
Primero: Seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, valorizadas cada una, por la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,00), pagaderas a partir del día veinticinco (25) de julio de 2009.
Segundo: Diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.294,94), pagaderas la primera de ellas el día veinticinco (25) de enero de 2010.
Agregó la ciudadana MARY BEATRIZ GONZÁLEZ URDANETA, que además de las descritas cantidades, ofrecía pagar en relación a los honorarios profesionales causados en el juicio, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), cuya entrega formalizó en ese acto transaccional.
Convienen ambas partes que si llegare a ocurrir que la parte demandada incumpliera con las cuotas pactadas, daría lugar a que la actora requiriera al Tribunal la ejecución de la transacción, conforme lo prevé el libro segundo, título IV, Capítulo I y siguientes, específicamente los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron al Tribunal homologara el acto de auto-composición recurrido, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, y se abstuviera de ordenar el archivo del expediente hasta conste en actas el cumplimiento de lo acordado.
Esta Juzgadora verificó en el escrito in comento que la apoderada actora, ciudadana MARÍA CASTILLO, en representación de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A, aceptó en nombre de ella el ofrecimiento realizado tanto de la deuda principal como de los honorarios profesionales. Y en virtud de que ésta, se encuentra facultada para transigir, según mandato sustituido por el apoderado actor de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A., en fecha diez (10) de marzo de 2009, el cual corre inserto en el folio 28 y su reverso, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.102, LO CERTIFICO en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az