REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente: 35.292


PARTE ACTORA: FERNANDO ALVAREZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-3.985.596, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio DANILO MAVAREZ, EMMA ROQUES ROQUES, REIDELMIX BARRIOS y NACARI BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.757, 72.796, 43.468 y 21.438.

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.098.079, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio GISELA PARRA, ADA MORAN, JESUS SOCORRO, NERIO CARCOZO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 20.208, 16.396, 13.557 y 61.071.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha seis (06) de febrero de mi novecientos noventa y siete (1.997)

MOTIVO: DESLINDE.


I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento de deslinde, por medio de la solicitud interpuesta ante el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.985.596, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, y solicita el deslinde un terreno de su propiedad.

En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Juzgado a quo le dio entrada y curso de Ley a dicha solicitud.

En fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), se agregó la citación practicada a la parte contra quien se dirigió la solicitud de deslinde.

El ciudadano NELSON JOSE FUENMAYOR en fecha quince
(15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), presentó oposición a la solicitud de deslinde presentada en su contra por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ MORALES.

En fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), se llevo a cabo el acto de deslinde solicitado, en dicha oportunidad el Tribunal a quo, se traslado y se constituyó, con la debida colaboración de un practico designado por el Tribunal para realizar las funciones, se presentó el notificado demandado debidamente asistido. En dicho acto se procedió a la fijación de los mojones correspondientes, para determinar el lindero controvertido, y se realizó la demarcación del terreno, estableciendo un lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto la parte notificada demandada se opuso formalmente a la demarcación de linderos provisionales con la debida fundamentación.

Vista la oposición formulada por la parte demandada, el Juzgado a quo, ordenó remitir la causa, para un Juzgado de primera instancia a fin de que se tramitare el procedimiento conforme al proceso ordinario, y que dicho Juzgado conozca el fondo de la litis.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito recibió por distribución, le dio entrada y curso de Ley a la presente causa en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Este Tribunal, agregó las pruebas promovidas por la parte actora a la causa, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Por auto de este Tribunal, de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenó la notificación de las partes, a fin de que una vez que las mismas consten en actas se procederá a librarse comisión de pruebas.

En fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal, declarara la nulidad de todas las actuaciones que lo conforman en razón de que el referido expediente contiene defectos de forma, en lo relativo a la identificación de la parte.

Por resolución de este Tribunal, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa siete (1997), se repuso la causa al estado de la promoción de las pruebas y se declararon nulas todas las actuaciones relativas a la evacuación y promoción de pruebas en el proceso.

En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EMMA ROQUES ROQUES y REIDELMIX BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 72.796, 43.468.

En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte actora apeló de la revocatoria del proceso.

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó la decisión dictada por dicho Tribunal en cuanto a la revocatoria de los actos y la reposición de la causa.

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), esta Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

En fecha veintisiete (27) abril de dos mil nueve (2009), se agregó la notificación realizada a la ultima de las partes, y se inicia el lapso para el dictamen de la sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Argumenta la parte actora que es legítima propietaria de un inmueble, constituido por una casa de habitación signada con el No.50B-112 situada en la avenida 15P, de la Urbanización el “El Naranjal”, con su terreno propio y que se encuentra en jurisdicción de la parroquia “Juana de Ávila” del Municipio Autónomo de Maracaibo, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: Por el Noroeste: veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), y linda con la casa No.50B-120 de la Avenida 15P; por el Sureste: ocho metros (8mts) , y linda con la Avenida 15P y por el Suroeste: ocho metros (8mts) y linda con propiedad particular, así mismo, alega que igualmente es propietario de una porción de terreno ubicada en la parte posterior del inmueble al que he hecho referencia en este escrito y que tiene las siguientes medidas y linderos: Por el Suroeste: ocho metros (8mts) y linda con propiedad particular en donde fue constituida una servidumbre de paso ya que se construyó una carretera donde existe libre circulación vehicular: Por el Sureste: Ocho metros (8mts) y colinda con el lindero suroeste del ciudadano Fernando Álvarez; Noroeste: Ocho metros con setenta centímetros (8, 70mts), y linda con la casa No. 50B-104 de la Avenida 15P y por el Noroeste: ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) y linda con terreno que se encuentra anexo en la parte posterior a la casa signada con el No. 50B-120.

Afirma la parte actora, que dicha porción de terreno le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera, en fecha quince (15) diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual quedo anotado bajo el No.101, tomo 109 de los libros llevados por la referida oficina, por cesión de las Sociedades Mercantiles anteriormente propietarias INVERSIONES 2.894 COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS EDUCATIVOS” por medio de una cesión de la referida porción de terreno a los habitantes de la Urbanización el Naranjal.

Asevera la parte actora que en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la parte demandada en la presente causa, quien es propietario del inmueble vecino del actor, construyó una cerca en la porción de terreno identificada como parte de la propiedad del actor, de forma indebida e ilegal violando el lindero noroeste de la porción de terreno que le fuera cedida, en consecuencia se le impidió el acceso a la calle por la parte posterior de la casa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que no es cierto que el actor sea propietario del terreno, sino que mas bien dicha porción de terreno tiene una carácter de ejido, y desde que adquirió el inmueble de su propiedad este se encontraba en condiciones de abandono, siendo utilizada por los vecinos en calidad de basurero, y en malas condiciones, por lo que, afirma la parte demandada que fue en razón del abandono que inició acciones de limpieza y acondicionamiento del terreno, por lo que alega que lo posee desde entonces.

Alega la parte que en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), este Tribunal le otorgó titulo supletorio, sobre el referido terreno, en el cual se le reconoce la posesión y la propiedad.

Así mismo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, siendo este acto la fijación del lindero provisional realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dicho acto el demandado presentó oposición al lindero fijado, alegando ser el propietario y poseedor de dicho terreno, afirmando que el lindero provisional, se demarco con una cabilla, lo cual no impide el paso de las personas.

PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos LEOPOLDO STRAUSS y la Sociedad Mercantil Servicios Educativos Compañía Anónima, donde se da en venta pura y simple un inmueble constituido por una vivienda propia y un lote de terreno, ubicado en el sector monte claro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Estado Zulia, en el cual le sede una porción de terreno que colinda a los habitantes de la Urbanización El Naranjal.

En cuanto al presente documento, se verifica que el mismo es fundamental, para determinar la propiedad del terreno objeto del presente litigio, ya que en dicho documento consta que la Sociedad Mercantil Servicios Educativos Compañía Anónima, cedió un lote de terreno a los habitantes de la urbanización el Naranjal, de forma proporcional, y constatando esta sentenciadora que el presente documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en consecuencia estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio al medio de prueba anteriormente identificado en la presente causa. Así Se Valora.

3.- Copia mecanografiada, de documento de venta suscrito entre los ciudadanos LEOPOLDO STRAUSS y la Sociedad Mercantil Servicios Educativos Compañía, donde se da en venta pura y simple un inmueble constituido por una vivienda propia y un lote de terreno, ubicado en el sector monte claro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Estado Zulia, en el cual le sede una porción de terreno a los habitantes de la Urbanización El Naranjal que colindan.

Esta jurisdicente pasa a su análisis, y verifica que el mismo es pertinente en la causa, y que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora lo verifica y constata que el mismo tiende a probar la propiedad del terreno objeto del presente litigio, en cuanto a la cesión realizada del mismo a los habitantes de la Urbanización el Naranjal, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

4.- Documento original de venta suscrito entre el ciudadano DUILIO ENRIQUE MAVAREZ, y el ciudadano FERNANDO ALVAREZ MORALES, un inmueble constituido por una casa habitación, signada con el No.- 50B-112 en la avenida 15 en la Urbanización el Naranjal, de fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, pasa esta Jurisdicente a su análisis y determina que el mismo es pertinente en la causa, y tiene como objeto probar la propiedad que ostenta la parte actora, sobre el inmueble del cual reclama el deslinde propuesto en la presente causa, y verificándose que no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraría, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

5.- Documento simple donde consta representación grafica, de la avenida 15P del Estado Zulia, donde se identifica una vivienda No. 50B-12, la vía pública y la propiedad particular de la Universidad Rafael Belloso Chacín.

Esta Jurisdicente verifica que el referido documento, es emanado de la parte actora únicamente, y atendiendo al principio de alteridad de la prueba, se tiene que el mismo no puede tomarse como prueba en la presente causa, ya que se trata de un documento que emana de la misma parte en su favor, por lo que se estaría violentando el referido principio, en consecuencia se tiene el referido documento no es válido en la causa, como elemento probatorio por su naturaleza. Así Se Decide.

6.- Plano de Mesura de la Urbanización Monte Bello de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Jurisdicente lo verifica y considera que el mismo es pertinente en la presente causa ya que tiende a esclarecer la ubicación del terreno, y sus coordenadas a fin de tener un conociendo mas amplio de la zona objeto del presente proceso, por lo que estando de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Decide.

7.- Copia simple de documento de venta a plazo suscrito entre el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo y la ciudadana MARIA D. MORALES DE ALVAREZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 15P casa # 50B-112, en la Urbanización el Naranjal, de fecha treinta (30) agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), signado con el No.- 7621.

8.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de vivienda y la ciudadana SONIA ALVAREZ DE NAVA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Avenida 15 P, distinguido con el No. 50B-112, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autentica ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).

9.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE NAVA, SONIA ALVAREZ DE NAVA, y HARLENYN MONSALVE NAVA sobre dos inmuebles de las siguientes características: 1) un inmueble constituido por una casa quinta signada con el No. 13-55, calla 45 Urbanización el Rosal y 2) un inmueble constituido por una casa signada con el No. 50B-112, de la avenida 15P de la urbanización el Naranjal, situado en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

10.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos HARLENYN MONSALVE NAVA Y JOSE NAVA, sobre dos (02) inmuebles de su propiedad: 1) un inmueble constituido por una casa quinta signada con el No. 13-55, calla 45 Urbanización el Rosal y 2) un inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Avenida No.15P, en la casa No. 50B-112, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, autenticado ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).

11.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE NAVA y las ciudadanas GLENDA NAVA y EUNICE NAVA, de un inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Avenida No.15P, en la casa No. 50B-112, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

12.- Documento simple de compra venta suscrito por los ciudadanos GLENDA NAVA, EUNICE NAVA ALVAREZ y el ciudadano DUILO ENRIQUE MAVAREZ de un inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, Avenida No.15P, en la casa No. 50B-112, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, autenticado ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

En cuanto a los documentos anteriormente identificados, esta Juzgadora entra a su valoración y tiene que los mismos conforman la cadena documental histórica de la propiedad del inmueble, siendo pertinentes en la causa a razón de determinar la propiedad del mismo, dando certeza del propietario del inmueble del ciudadano que alega tener propiedad del terreno objeto del presente litigio, esta Juzgadora igualmente constata que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria en la presente causa y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Decide.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadana IRIA MARAGRITA BRACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.319, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y expuso que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON FUENMAYOR, quien afirmó se hace conocer como NELSON FUENMAYOR CASTILLO, cuando su verdadero apellido es ANDRADE, y al ciudadano FERNANDO ALVARES, así mismo, afirmó tener conocimiento que las empresas Servicios Educativos C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones 2.894, le cedieron de mutuo acuerdo donar los terrenos que colindan con la parte posterior de la urbanización el Naranjal, y aseguró tener conocimiento de que los ciudadanos NELSON FUENMAYOR y FERNANDO ALVARES tienen parte de dichos terrenos cedidos por las referidas Sociedades Mercantiles y que se encuentran anexos a sus propiedades, aseveró que el ciudadano NELSON FUENMAYOR tumbó la cerca que deslindaba su terreno y procedió a cercar con bloques de concreto, además expresó tener conocimiento de los tramites para la obtención de las viviendas de dichos sector con el INAVI.

2.- Ciudadana MAYELA SEMPRUN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.830.161, y de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, afirmó la ciudadana conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELSON FUENMAYOR y FERNANDO ALVARES, así mismo, dijo tener conocimiento de que las Sociedades Mercantiles Servicios Educativos C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones 2.894, le cedieron a los habitantes de la Urbanización el Naranjal una porción de terreno, afirmó que el ciudadano NELSON FUENMAYOR tumbó la cerca de su vecino y procedió a levantar nueva cerca de bloques, violando los linderos de la propiedad vecina, así mismo afirmo tener conocimiento de que los terrenos ubicados en la Avenida 15P, no son terrenos ejidos, y siempre han sido propiedad privada, aseguró que los terrenos fueron vendidos por separado de las casas.

En cuanto a los testimonios anteriormente descritos, esta Juzgadora entra a su análisis y considera que los testigos fueron contestes en los testimonios presentados, y que no hubo contradicción en lo expuesto, así mismo, se tiene que dichos testimonios tienden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se les otorga todo su valor probatorio, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio a los testimonios presentados en la presente causa. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documento privado original, emitido por la Universidad Rafael Belloso Chacín, suscrita por el Rector Oscar Belloso, en el cual hace constar que conoce al ciudadano Nelson Fuenmayor, de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Esta Juzgadora verifica que el presente documento, requiere ser ratificado, por lo que se reserva su valoración para valorar el informe por medio del cual se ratifica su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

2.- Copia simple de comunicado suscrito por los habitantes de la Urbanización “el Naranjal”, en el cual solicitan se les reconozca la propiedad de los terrenos que forman parte de su posesión, dirigida al Presidente del Consejo Municipal y demás miembros de la comisión Municipal de Ejidos.

3.- Copia simple de comunicado dirigido al Presidente y demás miembros de la comisión de terrenos Ejidos del Consejo Municipal, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), suscrito por los habitantes de la Urbanización “el Naranjal” en las avenidas 15o y 15p, donde se pone de manifiesto la posesión sobre una determinada porción de terreno.

4.- Copia simple de escrito dirigido al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa suscrito por los habitantes de la Urbanización “el Naranjal” en las avenidas 15o y 15p, donde exigen se les respeten las mejoras realizadas en los terrenos ejidos que colindan con sus propiedades.

5.- Copia simple de escrito dirigido al General de Brigada, Comandante Regional No. 3 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, donde los habitantes de la Urbanización “el Naranjal” en las avenidas 15o y 15p; exponen al director de la Guardería Ambiental del comando militar, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), donde solicitan se evite la destrucción del área forestal que vienen poseyendo.

En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 2, 3, 4, 5, esta Jurisdicente entra a su análisis y verifica que los mismos, deben cumplir con el requisito de la ratificación por medio de los informes requeridos a cada Institución a la que se dirigió cada comunicación, en el presente caso se verifica que efectivamente se libraron los oficios requiriendo la información, siendo el caso que no se logró que las referidas instituciones dieran respuesta a la solicitud de informe requerida, se tiene hay una falta de impulso de parte, para lograr obtener los informes necesarios requeridos en la causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 433, esta Jurisdicente verifica que no habiéndose logrado obtener la información requerida para ratificar los medios de pruebas promovidos anteriormente identificados, es por lo que esta Jurisdicente los desecha como medios de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

6.- Copias simples de cinco (05) publicaciones del Diario la “La Columna”, donde informan sobre la problemática de la zona de terreno que tienen los habitantes de la Urbanización “el Naranjal” en las avenidas 15o y 15p, por la construcción de la Universidad Rafael Belloso Chacín.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 6, esta Juzgadora lo verifica y analiza en el siguiente sentido, se constata que los documentos promovidos, son copias de publicaciones en periódicos, por lo que esta Juzgadora los analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los considera como indicios en la causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, por lo que en conjunto con los demás medios de prueba promovidos en la causa. Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano Benjamín Parra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.043.226, de este mismo domicilio, luego de formuladas las preguntas este contestó de forma afirmativa de la siguiente manera: dijo si lo conozco, en referencia al ciudadano Nelson Fuenmayor, en cuanto a la pregunta formulada referida al conocimiento de la ocupación de terreno referido como ejido, respondió igualmente de forma afirmativa, en cuanto a las medidas y linderos respondió de forma positiva en cuanto a tener conocimiento de los mismos, en cuanto a la pregunta formulada referida a si tiene conocimiento de que dicho ciudadano ha realizado construcciones sobre la misma, igualmente respondió de forma positiva, diciendo “si es cierto me consta”.

2.- Ciudadana Celia Suárez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.061.632, y de este mismo domicilio, expuso: no tener impedimento alguno para declarar en la causa, así mismo dijo tener conocimiento de que el terreno objeto del litigio, es ejido, dijo tener conocimiento de las mejoras ocurridas en terreno, en razón de haber pasado por el sitio, afirmó que no le consta el valor de las mejoras en cuanto, y no recordar la cantidad de obreros que trabajaron en la obra, en cuanto al tipo de mejoras, nombró los materiales de los cuales estaba construida una casita

3.- Ciudadano Benjamín Parra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.043.226, de este mismo domicilio, expuso no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, afirmó tener conocimiento de que el terreno objeto del litigio era ejido, así mismo afirmó tener conocimiento de que el ciudadano Nelson Fuenmayor tiene veintiocho (28) años poseyendo dicho terreno.

En cuanto a los testimonios anteriormente descritos pasa esta jurisdicente a su análisis y los verifica de la siguiente manera, se tiene que los testimonios ofrecidos son tendientes a probar las bienhechurías realizadas en la porción de terreno objeto del presente litigio, y la posesión del ciudadano NELSON FUENMAYOR, sobre dicho lote de terreno objeto de la presente causa, por lo que esta Jurisdicente tiene que aunque los testigos fueron contestes entre si, su testimonio no es tendiente a probar hechos controvertidos en la causa, y no llevan a esta Jurisdicente a la convicción sobre hechos relevantes para decidir en la presente controversia, por lo que se desechan de la presenta causa. Así Se Valora.

PRUEBAS DE INFORMES

1.- Informe emitido del Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde deja constancia de haberse trasladado a realizar una inspección ocular sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Naranjal, signado con el No.-50B-128, en el fondo de la Avenida 15P, dejando constancia que la zona de terreno ubicada en la parte trasera de la casa signada con el No.50B-128 y la casa que se encuentra al lado de esta signada con el No.- 50B-136, dicha zona se encuentra cercada con ciclón y techos de hierro y cerca de bloque, así mismo, se dejó constancia que las casas signadas con los Nos. 51B- 12, 50B-120 de la Urbanización el Naranjal, en su fondo presentan una zona de terreno sembrada con árboles frutales y ornamentales, presentando su cerca del fondo un portón del en metal que da acceso a las zonas de terreno, antes dichas, así mismo las casas vecinas de dichos inmuebles.

En cuanto a la prueba de informe anteriormente descrita, por medio de la cual expone el Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San francisco del Estado Zulia, las condiciones de viviendas con nomenclaturas distintas a las que se encuentra adherido el lote de terreno objeto del presente litigio, por otra parte se verifica en relación a las viviendas signadas con las nomenclaturas 50B-120, que hace una descripción de las condiciones en las que se encuentra su parte trasera y en referencia a la vivienda signada con la nomenclatura 50B-112, dejó constancia que se encuentra cercada, haciendo un análisis de lo expuesto verifica esta jurisdicente que dichas aseveraciones no comportan prueba alguna de que los terrenos de dichas viviendas este alinderados de la forma correcta por lo que, no lleva a esta Juzgadora al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 esta jurisdicente desecha, dicho medio de prueba en la presente causa por considerarlo inconducente. Así Se Valora.

2.- Informe emitido por la Universidad Rafael Belloso Chacín, emitida en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se ratifica en contenido y firma el documento emitido por la misma Institución en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cuanto al presente medio de prueba esta Jurisdicente entra a su análisis y verifica que, la información contenida en el mismo no es tendiente a probar los hechos controvertidos en la causa, ya que en dicho documento promovido y debidamente ratificado por informe, se trata de probar la posesión del ciudadano Nelson Fuenmayor de una franja de terreno adyacente a su vivienda, lo que no es controvertido en la causa, ya que ambas partes han reconocido la existencia de dicha franjas de terrenos adyacentes a sus viviendas, sin embargo esta Juzgadora tomo dicha información como indicio de que la ocupación de dicha franja de terreno ha sido pacifica, continua e ininterrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, y vista con informes pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

En cuanto a la propiedad se encuentra establecido en el artículo 545 del Código Civil: que la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

Según Sánchez (2001) para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar “cerrar su fundo” (Art. 551 C.C) e impedir con ello que otra persona pueda realizar con ello cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos. Así mismo, expone el autor que bien puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad, al propietario se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.

En el criterio de Sánchez (2001), define el deslinde como la operación de fijar una línea divisoria entre dos o más propiedades. Según exponen los autores el deslinde se ha catalogado como una acción de orden público y como tal irrenunciable.

Es criterio de La Roche (2006). El deslinde de tierras (finium regundorum), se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza: la decisión adopta in situ, por el Juez no atribuye la propiedad solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión entre linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión y el área completa del derecho de propiedad sobre el predio

Así mismo, las diferentes doctrinas expresadas por los estudiosos del derecho, han determinado los requisitos de procedencia de la demanda, los cuales se explanan en lo siguiente:

La legitimación: se tiene que inicialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”, así mismo, se tiene que el poseedor de un fundo igualmente puede solicitar el deslinde siendo considerado este como un acto declarativo puede igualmente solicitarlo quien tenga el derecho al goce de la integridad del fundo poseído.

Solo se podrá solicitar sobre propiedades contiguas, lo que comporta un requisito esencial, ya que es la finalidad de la acción del procedimiento de deslinde. En cuanto a la existencia de la duda, es necesario que esté en estado de incertidumbre, es decir, debe existir confusión entre los linderos, o puede que no exista determinación alguna de los mismos.

En cuanto a la legislación se encuentra establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo referido al deslinde, y el procedimiento:

Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Ahora bien, en el presente caso, se verifica que la parte demandada al momento de formular oposición a la fijación del lindero provisional, alegó no estar conforme con la misma fundamentándose en que es poseedor por hace mas de treinta (30) años de dicho lote de terreno, alegando la prescripción adquisitiva en su favor sobre dicho terreno, lo que no es oponible, en función de que la prescripción adquisitiva debe ser declarada judicialmente para que sea oponible.

En el caso en estudio, se verifica que la acción de deslinde protege al propietario de un terreno del cual tiene incertidumbre sobre sus linderos, por lo que en la presente causa se verifica que en el documento a través del cual se realiza la cesión del lote de terreno a los habitantes de la Urbanización el Naranjal, se hace la acotación de que la cesión se hará de forma proporcional, es decir que se hace en partes iguales, para los habitantes de la zona, en este sentido tomando en consideración que la parte actora logró demostrar su propiedad del terreno se verifica que habiendo sido cedido el lote de terreno de forma proporcional le corresponde por partes iguales, a los habitantes de la Urbanización EL Naranjal, debiendo ser deslindadas tal y como fueron cedidas de forma proporcional, por lo que, habiendo analizado los argumentos de ambas partes y verificado los elementos traídos al proceso, se tiene que el deslinde propuesto cubre todos los elementos de procedencia requeridos para solicitar el mismo y que este sea procedente. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda por DESLINDE propuesta por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-3.985.596, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra el ciudadano NELSON JOSE FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.079, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, y en consecuencia se declara firme el lindero provisional fijado en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio DANILO MAVAREZ, EMMA ROQUES ROQUES, REIDELMIX BARRIOS y NACARI BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.757, 72.796, 43.468 y 21.438, actuaron en representación de la parte actora en el presente caso, y los abogados en ejercicio GISELA PARRA, ADA MORAN, JESUS SOCORRO, NERIO CARCOZO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 20.208, 16.396, 13.557 y 61.071, actuaron en representación de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA de URDANETA. MSc. LA SECRETARIA.

Abog. ELIBETH VILCHEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.316.

EL SECRETARIO.

HNdU/mvdp