Expediente No. 43.509 L.M.
CON LUGAR CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS.-
Fecha: (09) – 07 –2.009







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha siete (07) de Junio de 2.008, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JOAQUÍN JAVIER GÓMEZ DAMS y ANDREINA CAROLINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.606.031 y V.- 14.901.003 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ARAUJO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 103.029; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del 2.009, la ciudadana ANDREINA CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.901.003 y de este domicilio, solicito la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y asimismo solicito la Notificación de el Ciudadano JOAQUÍN JAVIER GÓMEZ DAMS.

Posteriormente, en fecha nueve (22) de Mayo del 2.009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se notificara a el ciudadano JOAQUÍN JAVIER GÓMEZ DAMS, y de igual modo en la misma fecha se libro boleta de notificación a el ciudadano identificado ut supra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha siete (07) de Junio de 2.005, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOAQUÍN JAVIER GÓMEZ DAMS y ANDREINA CAROLINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.606.031 y V.- 14.901.003 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día once (11) de Agosto de 2.001, según consta del Acta de Matrimonio signada bajo el No.- 89, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL





En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1213.-
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL