Expediente No.- 47.072 /L.M.
Con Lugar Divorcio 185-A
Con Hijos.
Del Código Civil Vigente
Fecha: 09/ 07/2.009.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos DANILO ANTONIO BOSCAN MARTINEZ y ALMEIDA ROSA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.802.225 y V.- 7.708.596 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el ciudadano NELSON SOTO CAMARGO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-17.872, y del mismo domicilio, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de Diciembre de 1.983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.- 1652, que corre inserta en Copia debidamente Certificada.

Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Mayo de 1.995, y desde entonces, se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco (05) años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO quién fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal en la misma fecha y agregada dicha boleta al expediente en fecha veintidós (22) de Junio del 2.009, vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta Juzgadora procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LAURA CAROLINA BOSCAN MUÑOZ y LAURY DANIELA BOSCAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, según consta en Actas de Nacimientos signadas bajo los Nos.-3420 y 226.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de Diciembre de 1.983, por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (05) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.

Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano el cual señala expresamente lo siguiente: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Subrayado y negritas del Tribunal), de conformidad con lo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DANILO ANTONIO BOSCAN MARTINEZ y ALMEIDA ROSA MUÑOZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.802.106 y V.- 7.708.596 respectivamente, y domiciliados en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veinticuatro (24) de Diciembre de 1.983, por ante por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.- 1652, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.-

No hay pronunciamiento sobre hijos, por ser todos mayores de edad.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En esta misma fecha, previo al cumplimiento de ley y siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se publicó bajo el No. 1216 -


EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.