REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14045
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VICNEY ALDRIN CABRERA TORREALBA Y DAIREE THAIS MORENO OTERO.
Abogado Asistente: JOSE CASTRO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos: VICNEY ALDRIN CABRERA TORREALBA Y DAIREE THAIS MORENO OTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.308.013 y V- 12.305.262 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.217, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146; y que desde el mes de Junio del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Enero del dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: VICNEY ALDRIN CABRERA TORREALBA Y DAIREE THAIS MORENO OTERO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija, sin restricción alguna, salvo en aquellos momentos que por motivos de educación u otra actividad de desarrollo para ella lo permita y no sea interrumpida, siempre que la niña desee compartir con algunos de sus padres podrá hacerlo libremente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,00) sin perjuicio de que el mismo decida aumentarla cuando él quiera y este en sus posibilidades pero nunca en decremento del tope mínimo acordado, los cuales serán depositados por el progenitor en una cuenta corriente N° 01050129697129033541 de la entidad bancaria Banco Mercantil, que esta a nombre de la progenitora, durante la primera quincena de cada mes; asimismo en cuanto a las vacaciones, recreación y navidad el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.560,00) que serán depositados aparte de la pensión mensual en las fechas correspondiente al periodo vacacional y festividades decembrinas, para la primera quincena de las mencionada fechas, en la misma cuenta sin perjuicio de cualquier otro tipo de regalía o aporte que este ultimo quiera hacer a su hija para su disfrute; en cuanto al concepto de salud, asistencia y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a la educación y cualquier otra actividad de esparcimiento o desarrollo físico, emocional e intelectual, ambos progenitores cubrirán con los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, una vez que este gasto se produzca; en el entendido de: inscripción, uniformes, transporte (si lo hubiere) esto sin perjuicio y imputable a la pensión por manutención acordada. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: VICNEY ALDRIN CABRERA TORREALBA Y DAIREE THAIS MORENO OTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146; expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos: VICNEY ALDRIN CABRERA TORREALBA Y DAIREE THAIS MORENO OTERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos: VICNEY ALDRIN CABRERA TORREALBA Y DAIREE THAIS MORENO OTERO.

CUSTODIA: la custodia de la niña de autos será ejercida por la ciudadana, DAIREE THAIS MORENO OTERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hija, sin restricción alguna, salvo en aquellos momentos que por motivos de educación u otra actividad de desarrollo para ella lo permita y no sea interrumpida, siempre que la niña desee compartir con algunos de sus padres podrá hacerlo libremente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,00) sin perjuicio de que el mismo decida aumentarla cuando él quiera y este en sus posibilidades pero nunca en decremento del tope mínimo acordado, los cuales serán depositados por el progenitor en una cuenta corriente N° 01050129697129033541 de la entidad bancaria Banco Mercantil, que esta a nombre de la progenitora, durante la primera quincena de cada mes; asimismo en cuanto a las vacaciones, recreación y navidad el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.560,00) que serán depositados aparte de la pensión mensual en las fechas correspondiente al periodo vacacional y festividades decembrinas, para la primera quincena de las mencionada fechas, en la misma cuenta sin perjuicio de cualquier otro tipo de regalía o aporte que este ultimo quiera hacer a su hija para su disfrute; en cuanto al concepto de salud, asistencia y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a la educación y cualquier otra actividad de esparcimiento o desarrollo físico, emocional e intelectual, ambos progenitores cubrirán con los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, una vez que este gasto se produzca; en el entendido de: inscripción, uniformes, transporte (si lo hubiere) esto sin perjuicio y imputable a la pensión por manutención acordada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 405. La Secretaria.-
Exp. 14045
IHP/ag*.