REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.574, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía de la RESTITUCION DE CAPITALES formulado por el ciudadano ALFREDO PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.027, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de UNION TAXI TURISMO LAGO MALL.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 17 de junio de 2009, por la Juez Provisorio de Primera Instancia Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de hoy diecisiete (17) de junio el año 2009, presente en la Sala de este Despacho, quien suscribe la Jueza Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc), venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.793.574, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer lo siguiente: “Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de seguir conociendo la presente causa, que por RESTITUCION DE CAPITALES sigue el ciudadano ALFREDO PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.53.027, asistido por el abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de UNION TAXI TURSIMOLAGO MALL. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho de que el abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, anteriormente identificado, profirió ofensas de manera pública en varias oportunidades tanto al alguacil encargado de este Tribunal, al secretario, así como a mi persona, de lo cual se procedió a levantar un acta quedando anotada bajo el No. 33, a los fines de dejar constancia de tales hechos. Asimismo, el referido abogado, presentó escrito donde se evidencia en su contenido los hechos antes mencionado y por medio del cual considero es ofensivo, mentiroso, grosero e irrespetuoso, lo que atenta contra la majestad judicial, mi integridad personal y mi ética profesional, ya que, entre otras cosas, manifestó que este Tribunal había recibido dinero a los fines de no decretarle la medida innominada solicitada en el proceso como siempre lo había hecho, este que es completamente falso, concluyéndose que el mismo corresponde a un escrito temerario impulsivo y amenazante, ya que luego que expresa distintas ofensas, solicita nuevamente se le decrete la medida, lo cual contraviene con lo preceptuado en los artículos 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, 44 numeral 17 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 335 y 253 de la Cuarta Magna. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente vertidos, considero que ciertamente se configura una de las causales de inhibición contempladas en nuestra norma adjetiva civil; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del sistema de administración de justicia ejerzo, es decir, el de mediar en los juicios que sobre la competencia de mis funciones recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señale ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada arriesgando mi objetividad en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: 18°: “Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, elementos estos que podrían dar a lugar a erróneas interpretaciones subjetivas de las labores que desempeño y propias del cargo antes señalado, poniéndose en riesgo la objetividad con que desempeño mi labor jurisdiccional. Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo y deber de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa que por RESTITUCION DE CAPITALES sigue el ciudadano ALFREDO PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.530.027, en contra de UNION TAXI TURISMO LAGO MALL. ASI SE DECIDE. Junto a la presente inhibición procedo a consignar copia fotostática del escrito presentado y consignado en actas por el abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI en fecha diecisiete (17) de junio de 2009 ante este Despacho, asimismo anexo copia del acta levantada por este Tribunal a los efectos de registrar y dejar constancia de tales hechos. En este sentido, por los argumentos esgrimidos ut suptra (sic) es por lo que esta Juzgadora acuerda igualmente remitir mediante oficio copias certificadas al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia del escrito proferido por el ciudadano anteriormente identificado, del acta levantada por este Tribunal anotada bajo el No. 33 y de la presente inhibición, a los fines de comunicarles los hechos acaecidos en relación al abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, ya identificado, y que estos tomen las medidas disciplinarias correspondientes y pertinentes a los fines de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial y a los integrantes de este Tribunal, todo de conformidad con la decisión No. 190, de fecha doce (12) de mayo de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual se acordó para este tipo de situaciones, entre otras consideraciones, “solicitar ante los organismos correspondientes la apertura de procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar a los fines de sancionar a los litigantes, que publica o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial” omissis. Para concluir, esta Juzgadora advierte que vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la inhibición haya hecho uso del allanamiento previsto en el artículo 85 ejusdem, este Tribunal ordenará remitir el expediente original en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución en Primera Instancia; asimismo, se ordenará remitir copias certificadas de actuaciones inherentes a la presente inhibición, a la Oficina antes indicadas para su distribución a uno de los Juzgado Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que estos resuelvan dicha incidencia planteada.



TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, actuando como representante judicial del ciudadano ALFREDO PEREZ NUÑEZ, parte demandante en la presente causa, profirió ofensas de manera pública en varias oportunidades tanto al alguacil encargado del Tribunal, al secretario, así como a su persona, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por el abogado actor, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESTITUCION DE CAPITALES sigue el ciudadano ALFREDO PÉREZ NUÑEZ contra UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/nr.