REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 05 DE JULIO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2849-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCYS PEROZO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
VICTIMA: DARIO JOSE COLINA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, Domingo, Cinco (05) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo las Seis y Veintitrés minutos horas de la tarde (6:23p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA. Dejando constancia que este Tribunal declino la competencia en relación al ciudadano GIOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, por manifestar al Tribunal que el mismo es mayor de edad. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar presuntamente vinculado a la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6 Ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal, por cuanto en el día de hoy 05-07-09, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma este de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente del presente día, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-864, fue requerido por la Central de Comunicaciones, indicándole al funcionario que pasara a la avenida 8 Santa Rita por calle 88, donde presuntamente un grupo de personas tenían sometido a dos (02) ciudadanos que minutos antes habían cometido un robo en contra de un taxista, motivo por el cuál previa autorización de sus superiores se traslado al sitio, donde al llegar pude observar un grupo de personas, quienes tenían sometido a dos (02) ciudadanos, de igual manera en la caIle se apreciaban varios vehículos pertenecientes a la línea de taxi VIP, por otro lado se veía un vehículo perteneciente a dicha línea de taxi, colisionado contra la cerca principal de una de las viviendas del sector, por lo que se bajo de la Unidad Policial y se dirigió aI grupo, quienes le entregaron a dos (02) ciudadanos que presuntamente habían despojado a un taxista de sus pertenencias y el vehículo colisionado, de igual manera los ciudadanos detenidos presentaban a simple vista lesiones en el cuerpo a lo cual el grupo de ciudadanos, muchos de ellos de profesión taxista manifestaban que había sido la comunidad enardecida, seguido a esto se presento un ciudadano que se identifico como: DARlO JOSE COLINA CARREÑO de 28 años de edad “Taxista”, manifestando y señalando a los dos (02) ciudadanos detenidos como los que minutos antes en compañía de otros dos (02) sujetos que lograron escapar, lo habían despojado de sus pertenencias y la cantidad de 400 Bolívares Fuertes, producto del trabajo como taxista, de igual manera manifestaba el ciudadano que el auto “Taxi colisionado contra la vivienda “76-135”, estaba bajo su responsabilidad y que la colisión la había causado uno de los (04) ciudadanos que tomo el control del vehiculo, cuando él fue sometido e introducido bajo amenaza en cual fue puesto en el asiento trasero del mismo, seguidamente se dispuso a realizarle a los ciudadanos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibieran lo que entre su vestimentas o adheridos a sus cuerpos no incautándoseles nada de interés criminalístico, en vista de tal situación, al ver de que me encontraba ante la comisión flagrante de un hecho punible, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la detención preventiva de los dos (02) ciudadanos, quienes resultaron ser adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, informándole el motivo de su detención tal como lo establece los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela así, como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, quedando identificados de la siguiente manera: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, de años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad: V-22.144.501 de contextura delgada, tez blanco, estatura aproximada de 1.65 metros de altura, quién dijo tener res en el sector Santa Lucía, avenida 2, casa N° 91A-58, frente al puerto de Maracaibo, quién para el momento vestía de pantalón de color azul, franela manga larga de color gris y zapote, zapatos casuales de color negro, el cual resulto ser adulto, y el Segundo Identificado como dijo ser y llamarse. NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el vehiculo colisionado contra Ia vivienda, bajo la responsabilidad del denunciante, presenta las siguientes características clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: PLATA, placas: GCA-45N, afiliado a la línea de Taxi VIP, de la cual procedieron a realizarle una inspección ocular de conformidad en lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su interior, solo observándosele daños en la delantera de la carrocería producto del impacto o colisión contra la vivienda N° 7B-135, acto continuo debido a lesiones físicas evidentes de los ciudadanos detenidos, procedió a trasladarlo hasta el Hospital Central de Maracaibo, donde fueron atendidos en el área de emergencia por la Dr. ALIRIO QUINTERO “Cirugia General” C.I: 13.661.020, MSNS: 74681 COMEZU: 13736, quién le diagnostico a cada uno de los adolescentes múltiples laceraciones a nivel de cara y cuerpo a demás de politraumatismo, dejando por escrito constancia medica y exámenes de rayos X, siendo luego trasladados a la sede de esta Comisaría, el vehiculo se traslado a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional a fin de que se le realicen las respectivas averiguación en una unidad remolque (grúa) conducida por el ciudadano HERIBERTO GARCIA, C1: V-21.567.512, de igual manera se traslado el ciudadano DARlO JOSE COLINA CARRENO, de 28 años de edad, a quién sé le realizó denuncia escrita y se le realizo acta de entrevista relacionada con el caso a un ciudadano identificado como: JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA, de 37 años de edad, en el lugar de lo hechos, fueron realizar acta de Inspección Técnica de a lo establecido en el articulo N° 202 quedando así todo el procedimiento y el vehiculo a la orden de la superioridad del funcionario actuante En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de manera excepcional la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley y que no existen garantías suficientes para asegurar que el adolescentes acudirán a dicha audiencia y demás actos del proceso, debido a la magnitud del delito y la posible sanción a imponer y de existir peligro para la victima del hecho y fundado temor de que se obstaculice el proceso. Así mismo solicito se me expida copias simples del presente acto de presentación Es todo. El adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Especializado 08° (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana LIBIA NANCY LOPEZ DE RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.735.536. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6 Ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO JOSE COLINA CARREÑO, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI” Seguidamente siendo las (6:35PM)expone: “ Exactamente hoy las 2:30 de la mañana, me encontraba con mi amigo Geovanny Pirela e íbamos a agarrar un taxi, en la avenida Bella Vista, cuando dos sujetos estaban a un metro de nosotros cuando paramos un taxi y cuando nos disponemos a subir del vehiculo que Giovanny le pregunta por el costo de la carrera los otros sujetos se montaron y luego nos atracan nos quitaron una cadena y una pulsera de plata, y al Taxista su dinero y con los nervios le llego a una cera luego de eso los muchachos salieron corriendo y nosotros fuimos a buscar otro taxi y nos golpearon. Es todo”. Termino Siendo las (6:40PM) Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Publica Especializada ABG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “ Del Estudio de las actas policiales puede evidenciarse en relación a la revisión que se le hizo a mi defendido no cumplió con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y como no se encontró ningún objeto de interés criminalístico no se cumplió con la presencia de los testigos presénciales y visto que las lesiones presentadas que fueron realizadas por los taxistas, que tomaron la situación y se agrava todo por tratarse de adolescente, esta defensa solicita la nulidad del acta policial y se deje constancia de todas las lesiones que presenta mi defendido y que se encuentra físicamente plasmada en las Dos (02) Radiografías las cual muestro en este acto al tribunal a Efecto Videndi y las cuales reafirman las lesiones que sufrió mi defendido, por lo que solicito le sea practicado a mi defendido examen medico forense por cuanto el fue mas que imputado victima y por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, y cuenta con apoyo familiar el cual se encuentra presente su representante legal en este acto solicito al Tribunal la aplicación de las Medidas Cautelares menos gravosa de la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 282 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se le pone a la vista del Fiscal del Ministerio Publico, las Radiografía a efecto videndi. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana LIBIA NANCY LOPEZ DE RIVAS quien expone: “Estoy de acuerdo con la defensa.” Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal de la Defensa Privada y del adolescente, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policía de fecha 05-07-09, suscrita por funcionarios Adscrito a la Comisaría Puma Este, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 05-07-09, Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO, de fecha 05-07-09, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE SEGOVIA CARREÑO de fecha 05-07-09, Acta de Notificación de Denunciante, Acto de Notificación de Derechos del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 05-07-09, acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 05-07-09, Constancia Medica Suscrita por el Dr. Alirio Quintero donde se deja constancia de las lesiones que presenta el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Registro de Recepción de Vehiculo Recuperado, Orden de Inicio de la investigación de fecha 05-07-09, Ordenada por la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, dejándose constancia que en relación al ciudadano GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, se identifico como persona adulta , actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible y vista la precalificación del fiscal del Ministerio Publico como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6 Ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO JOSE COLINA CARREÑO, considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputado en la presunta comisión del mencionado delito y por cuanto el fiscal del Ministerio Publico no solicito el procedimiento por flagrancia sino el procedimiento Ordinario por cuanto el mismo a manifestado que se hace necesario para seguir investigando razón por la cual, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita de la detención preventiva del adolescente conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y relación a la nulidad solicitada por la defensa en relación al acta policía de aprehensión del adolescente así como el acta de inspección técnica ambas de fecha 05-07-09, considera este Tribunal, que no procede la nulidad de dichas actas, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 202 y 205 Ejusdem, están facultados para realizar la inspección tanto inspección de personas como del sitio del suceso siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo objeto relacionado con un hecho punible, considerando este Juzgado que no habiendo la defensa señalado la razones de violación de garantías en este acto ni tampoco ha manifestado al tribunal cual es el defecto o violación el núcleo del derecho o de una garantía constitucional que se le haya violado al adolescente por parte del cuerpo policial ya que el adolescente al ser aprehendido por el cuerpo policial conforme a lo señalado en el acta policial y al ser presentado dentro de las 24 horas que establece la ley y estando debidamente asistido en este acto por la defensa, considera este Juzgado que no procede la nulidad del acta policial de aprehensión del adolescente ni del acta de inspección del sitio del suceso que refiere la defensa conforme a los establecido en el articulo 190 y 191 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de la mencionada acta policial en relación a la medida solicitad por el Ministerio Publico, si bien el Fiscal del Ministerio Publico, solicito la Detención, conforme al 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” si bien el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE COAUTOR, es un delito grave que es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto, que tomando en cuenta el principio que establece el articulo13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la búsqueda de la verdad, así como el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además el estado de libertad, que establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal como unos de los principios generales de la medida para asegurar la finalidad del proceso y que confiarme a la sentencia 242 de fecha 28-04-08, de la Sala Penal ponente Dr, Eladio Aponte Aponte, el cual refiere es por mandato constitucional que la libertad es un derecho que le corresponde a toda ciudadano derecho que establece articulo 44 de la Constitución Nacional y tomando en cuenta además que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encuentra conforme a las Dos Radiografía a efectos vivendi presentada por la defensa, se observa que el adolescente se encuentra con múltiples laceraciones y que conforme a lo que establece el articulo 83 y 84 de la Constitución Nacional, asi como el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 7 Literal “C” de la mencionada ley, donde consagra el derecho a la salud, así como de prestar el servicio medico al adolescente y la responsabilidad del padre o de la madre quienes son los garantes del derecho a la Salud, razón por la cual este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Publico, y decreta las medidas cautelares menos gravosas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA contenidas en los literales, “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativo someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días Viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Viernes, 10 de Julio del 2009, literal “d” Relativo a la prohibición de salir de su residencia después de las 9:00 de la Noche sin su representante legal y literal “f” relativo a la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que la medidas decretadas al adolescente no son susceptible de privación de libertad, se hace cesar detención policial por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a su representante legal. Se ordena la practica de un examen físico por ante la Medicatura Forense del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, instándose al Fiscal Ministerio Publico como diligencia de la investigación de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo remitir dichos examen a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico por tener el monopolio de la investigación a los fines de que el mismo sea agregada a la presente causa, destinadas a desvirtuar o no la imputación del adolescente antes mencionado. Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico. Se ordena oficiar al y una vez practicado dicho informe, deberá ser remitido a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativo someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días Viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Viernes , 10 de Julio del 2009, literal “d” Relativo a la prohibición de salir de su residencia después de las 9:00 de la Noche, Sin su representante legal y literal “f” relativo a la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría Puma Este, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1632-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 267-09. Terminó siendo las Siete y Treinta y cinco (07:35) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA


LA DEFENSA ESPECIALIZADA,



ABG. FRANCYS PEROZO


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



LIBIA NANCY LOPEZ DE RIVAS
LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2849-09