REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002753
ASUNTO : VP11-P-2007-002753



DECISIÓN No. 4c-1070-09

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado RANDY ALEXANDER VERGEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINETH COROMOTO VALBUENA, en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a dictar sentencia íntegra en los siguientes términos:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-04-2008 de la siguiente forma:
“ El día miércoles 27/06/2007, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando la ciudadana MARINETH COROMOTO VALBUENA, se encontraba en la casa de su suegra, Susana de Vergel (…) cuando su marido RANDY ALEXANDER VERGEL SALAZAR, le agarró por el pelo, le dio varios jalones y tres golpes de puño en la frente, debido a que no le gustaba que ella comentara las cosas que pasaban en la casa; causándole –Hematoma azulado en la región parietal media- según evaluación médico forensse, la cual curará en siete días. Así mismo, refirió la víctima al momento de formular su denuncia que su marido no era la primera vez que la golpeaba, y que ese día de los hechos la amenazó diciéndole que si lo metían preso al salir le quemaría la casa de su mamá…”

II.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA:

En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 28-05-2009, este tribunal acordó lo siguiente:
“ACUERDA PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado RANDY ALEXANDER VERGEL, Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 03-09-1986, de 20 años de edad, soltero, manipular de comida, hijo de Susana Vergel Y Rancel Vergel, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.819.515, domiciliado Sector Ambrosio, calle Bolivia, casa 150, cerca de los departamentos pueblo partes, a una calle, Cabimas Estado Zulia. Teléfono 02612513254, por el lapso de UN (01) AÑO, de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico a un centro de tratamiento de su preferencia en este sentido deberá consignar constancia, 2.- Cumplir con un régimen de presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de atención al Publico. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) año”

III. DE LA AUDIENCIA ORAL LLEVADA A EFECTO EN EL DÍA DE HOY:

En esta misma fecha, se llevó a efecto Acto de Audiencia Oral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, las cuales efectivamente fueron constatadas en cuanto a su cumplimiento se refiere, procediendo así este tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, RANDY ALEXANDER VERGEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINETH COROMOTO VALBUENA, en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



IV. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), se realizo Audiencia Oral en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado RANDY ALEXANDER VERGEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINETH COROMOTO VALBUENA; por el termino de un (01) año, imponiéndose las obligaciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le estableció las obligaciones:
1.- Someterse a tratamiento psicológico a un centro de tratamiento de su preferencia en este sentido deberá consignar constancia, obligación que ha sido cumplida por el imputado de actas, toda vez que el mismo ha consignado Informe Médico emitido por el Hospital General de Cabimas, Dr. ADOLFO D EMPEIRE, por el Psiquiatra NERIO SOTO, en el cual se deja constancia que fue sometido a tratamiento psicológico.
2.- Cumplir con un régimen de presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de atención al Público. Requisito este que igualmente se encuentra colmado, toda vez que al revisar el Sistema de Gestión, Distribución y Administración de Documentos, IURIS 2000, del mismo se evidencia que el imputado se presentó desde el día 28-05-2008, una vez al mes durante doce meses por lo que este tribunal da por cumplidas las obligaciones impuestas.
En tal sentido el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Asimismo el artículo 48, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
Por último, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado RANDY ALEXANDER VERGEL SALAZAR, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Acusado RANDY ALEXANDER VERGEL SALAZAR, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 Años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1986, de Estado Civil soltero, de profesión u Oficio trabajador a destajo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.819.515, Hijo de Henry Rangel Vergel y de Susana de Salazar; residenciado en el Barrio El Golfito, sector 4, calle Luis Homez, casa No. 105, Cabimas, Estado Zulia, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINETH COROMOTO VALBUENA. Regístrese esta decisión.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. ROMULO GARCIA

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1070-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ